Expediente: 4335/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4335/2021

Fecha: 13-Sep-2021

Considerando 4

QUE, los documentos base en el que se apoya su demanda reconvencional por nulidad de Contrato, es el mismo que se pide su cumplimiento por demanda principal de Fs. 16 a 19 Vlta, se encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por la demandada pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del animus del demandante PAULO DA SILVA CAMPOS cumplir este contrato señalado y controversia de parte de la demandada de tratando de configurar incumplimiento deliberado y exprofesamente por parte del demandada siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud ,por la demandada ELFFY GONZALES VACA

QUE, en audiencia principal y complementaria por parte de la demandada, no demostró ni cumplió documental y/o testificalmente , los extremos que invoca y cita el art. 546, 547, 548 y 549- 1,3 y 4 del código civil, simplemente alega que se restituya al demandante el valor económico del resultado de la pericia y la devolución de la suma recibida al momento de suscribir el contrato , propuesta que no fue aceptada por el demandante, dando lugar a proseguirse hasta la etapa previsoria del Art. 86 de la Ley No.- 1715.

QUE , la demandada, en audiencia principal con relación a los puntos 4 y 5 de la producción de pruebas, NO ha desvirtuado el porqué la tenencia, retención del titulo ejecutorial ni el motivo de la no transferencia definitiva. En cuanto a la Pericia Técnica de Campo de Fs. 152 a Fs. 157, no corresponde valorar jurídicamente, por la no realización encargada y en su contenido de la pericia técnica simplemente se basa en elementos superficiales en su realización , por lo que en lo establecido por el Art. 202 parte in fine de la Ley No.- 439 , mi Autoridad no esta obligado a seguir el criterio del perito y puede apartase del Dictamen en sana critica a valorarlo o rechazarlo conforme a derecho. POR ULTIMO EN AUDIENCIA COMPLEMENTARIA, ALEGANDO COMO PRUEBA DE RECIENTE OBTENCION, LA DEMANDANTE A PRESENTADO UNA COPIA SIMPLE DE UN RECIBO DE DINERO DEL AHORA DEMANDANTE DE UN TERCERO, COPIA QUE ALEGA COMO FRAUDE PROCESAL, LA MISMA QUE HA SIDO DESESTIMADA, POR NO CORRESPONDER A LA JURISDICCION SU CONSIDERACION.

QUE, Ahora, si bien es cierto que la DEMANDADA RECONVENCIONISTA pretendió ACREDITAR una presunta ILICITUD de CAUSA y MOTIVO y presunto ERROR ESENCIAL en la NATURALEZA, en la suscripción del CONTRATO de VENTA confutado con data 07 de febrero de 2008, resulta siendo insuficiente para acreditar las CAUSALES invocadas a efectos de que declare "Con lugar" la NULIDAD del aludido documento. De la misma manera, resulta una percepción absolutamente errónea considerar que la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato, por lo que la prueba y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la demanda de cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos demandados en reconvención , por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 546, 547, 548 Y 549- 1,3 Y 4 DEL CODIGO CIVIL, en consecuencia, no se encuadra a los presupuestos legales invocadas por la demandada reconvencionista.