Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia 03/2021 de 21 de julio, el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, Jonny Teodoro Canaviri Quispe (fs. 171 a 178), declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato y ordenó a la demandada Elffy Gonzáles Vaca: 1) La entrega y/o extensión de la Minuta de transferencia definitiva del predio denominado "Señor de los Milagros", debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales con la matrícula computarizada No 7.03.0.10.0000253 bajo el Asiento-1, a su nuevo propietario, Paulo Da Silva Campos; 2) La entrega del Título Ejecutorial de Propiedad No PPD-NAL-564666, expedido el 9 de marzo de 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional, con la Resolución Administrativa No RA SS No 020/2009 de 9 de enero de 2009 en el plazo máximo de 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para la inscripción de la sentencia en oficinas del INRA y de Derechos Reales en caso de omitir y desobedecer órdenes judiciales por la parte demandada; 3) Los daños y perjuicios demandados por el comprador, los cuales serán establecidos en ejecución de sentencia; 4) La advertencia a la parte perdidosa que en caso de incumplimiento a la sentencia, en marco de la tutela judicial efectiva, será la autoridad judicial la que ejecute las medidas coercitivas que el caso aconseje para su cumplimiento efectivo y asuma, en su caso, los actos jurídicos necesarios en defecto de los mismos; y 5) La condenación en costas ni costos a las partes en mérito al proceso doble tramitado en la causa.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :
1) Paulo Da Silva Campos -comprador y demandante- tanto en su demanda principal como en la contestación a la reconvención, justificó su pretensión con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente, como es el documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública No 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, que prueba que compró las mejoras y posesión de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" a Elffy Gonzales Vaca, quien posterior a la emisión del Título Ejecutorial, inscribió a su nombre este Título en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No 7.03.01.0000253 bajo el Asiento 1-A, no obstante que el documento privado referido, tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297, 1288 y 1289 del Código Civil, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No 1715.
2) En mérito a las nuevas competencias establecidas en el art. 23 inc.) 7 y 8 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, al haberse demostrado que el referido documento se suscribió de buena fe entre las partes y que no existe ningún acto jurídico que lo invalide, dicho documento es eficaz y válido en derecho.
3) Se ha demostrado que Paulo Da Silva Campos ejerce posesión íntegra sobre el predio desde la suscripción de dicho documento de venta y que ha realizado trabajo e inversión para cumplir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y 2 de la Ley No. 1715, modificado por el art. 2 de la Ley No. 3545.
4) Teniendo en cuenta que, el análisis central del proceso es que, por una parte, el demandante Paulo Da Silva Campos solicitó el cumplimiento del documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública No 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, de compra de mejoras y posesión sobre el fundo rústico denominado "Señor de Los Milagros" y que por otra, la parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en su demanda reconvencional solicitó se declare resuelto el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago; se tiene demostrado, con el contenido del contrato, específicamente de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, que el comprador demandante Paulo Da Silva Campos al momento de suscribir el contrato ya se encontraba en posesión del predio .
5) En la audiencia de inspección judicial, Elffy Gonzales Vaca, admitió que las inversiones no fueron realizadas por ella, de lo que se infiere que las mejoras las realizó el demandante Paulo Da Silva Campos, es decir, se tiene certeza jurídica que esta persona estuvo en posesión del predio e hizo tales mejoras en la propiedad objeto de compromiso de la venta y que la demandada vendedora, portando el Título Ejecutorial pretende proceder fuera de la ley .
6) Del contenido del documento privado de transferencia del fundo rústico, se tiene que el mismo constituye una obligación contractual y legal de carácter permanente por parte de la vendedora, por lo que su incumplimiento genera una violación a su obligación contractual que ha generado un impedimento legal en forma directa y constituye un acto de justicia por mano propia, conducta proscrita en el ordenamiento legal y que violenta la convivencia pacífica de los ciudadanos.
7) En su demanda reconvencional, la vendedora Elffy Gonzales Vaca, demandó la nulidad del contrato de venta por falta de pago del precio de la venta, extremo que puede ser exigido en la vía de rescisión de contrato.
8) La demandada Elffy Gonzales Vaca, demostró que no estaba en posesión del predio "El Señor de los Milagros" y que no existe lesión alguna en el contrato, el cual estableció el precio del predio, habiendo incumplido el mismo desde que retiró el Título Ejecutorial, señalando que se le incremente el canon de la venta realizada por la suma de $us100.000.- (Cien mil dólares americanos) debido a un supuesto reconocimiento verbal que hubiera realizado el comprador, Paulo Da Silva Campos una vez sea titulado el predio, reclamo que debió hacerse con las formas legales y no en etapa de juicio oral agrario.
9) El incumplimiento del contrato objeto de la demanda por parte de Elffy Gonzáles Vaca, está contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres que debe ser reprochado, porque de lo contrario se afectaría la armonía social, configurándose así una actitud manifiesta de ilicitud.
10) Elffy Gonzales Vaca no demostró en la Audiencia principal ni en la Audiencia complementaria los extremos que invocó citando los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1, 3 y 4 del Código Civil, por cuanto, simplemente alegó y propuso que se le restituya al demandante el valor económico producto del resultado de la pericia y se disponga la devolución de la suma recibida al momento de la suscripción del contrato, la que no fue aceptada por la parte demandante, por lo que prosiguió el proceso conforme lo dispuesto en el art. 86 de la Ley No 1715.
11) La demandada Elffy Gonzales Vaca no desvirtuó en Audiencia principal, con relación a los puntos 4 y 5 de la producción de pruebas, por qué tenía y retenía el Título Ejecutorial del predio, ni el motivo de la no transferencia definitiva.
12) El Juez agroambiental señala que teniendo en cuenta que la prueba pericial técnica de campo simplemente se basa en elementos superficiales, conforme lo establecido en la parte final del art. 202 de la Ley No 439, no está obligado a seguir el criterio del perito y, por el contrario, puede apartarse de su Dictamen, en ejercicio de la sana crítica, valorando y rechazándola conforme a derecho.
13) La parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en la Audiencia complementaria, presentó como prueba de reciente obtención una copia simple de un recibo de dinero que hubiera otorgado el demandante Paulo Da Silva Campos en favor de un tercero, copia que alegó como prueba de un fraude procesal, que fue desestimada por no corresponder a la jurisdicción agroambiental su consideración.
14) Si bien es cierto que Elffy Gonzales Vaca en su demanda reconvencional pretendió acreditar una presunta ilicitud de la causa e ilicitud del motivo y presunto error esencial en la naturaleza de la suscripción del contrato de venta de 7 de febrero de 2008, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar las causales invocadas, con ello, declarar "con lugar" a tal nulidad del contrato. De la misma forma, el Juez Agroambiental estableció que la demanda de cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación sobre los aspectos demandados en la reconvención, es decir, no concurren las causales que establecen en los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1,3 y 4 del Código Civil.
15) La demandada, actuó con temeridad y malicia en contravención a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley No 439, por tanto, encuadró su accionar en el art. 65 de la Ley No 439.
16) Conforme lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, referido a la intención común de los contratantes y lo establecido en el art. 39.7 y 8 de la Ley No 1715 modificado por la Ley No 3545, sobre la competencia de los jueces agroambientales para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, a diferencia de la propiedad en materia civil, para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la Función Económico Social y, por lo tanto los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA que cumplen con ello, establecen perfecto derecho propietario y, en ese orden, en la inspección judicial se comprobó in situ que en el predio "Señor de Los Milagros" quien tenía la posesión fue el demandante Paulo Da Silva Campos, estando facultado para reclamar sobre ese predio .
17) El art. 519 del Código Civil, sobre la eficacia del contrato, señala que, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino con consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, por lo que, en el caso concreto, debe cumplirse lo establecido en el art. 520 del Código Civil, es decir, debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el mismo, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o la falta de esta conforme los usos y la equidad, caso que emerge en la suscripción del contrato de 7 de febrero de 2008.
18) El art. 521 del Código Civil, sobre contratos con efectos reales, señala que los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles, requisito insoslayable que correspondiente en el presente caso.
19) Después de citar y explicar los principios de verdad material y justicia material, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Juez Agroambiental señaló que, en virtud de las pruebas documentales, pericial, testificales de cargo y de descargo y demás pruebas aportadas al proceso, valoradas conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y en aplicación del art. 86 de la Ley No 1715, se llegó a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Paulo Da Silva Campos ha demostrado y justificado plenamente los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda.
- Encabezado
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- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 2.3 ) Después de citar in extenso el considerando primero de la sentencia recurrida referida al pago de daños y perjuicios, señaló que existe incongruencia en su contenido, por cuanto, el demandante, por una parte solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenece, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona, ya que no demostró los puntos de hecho 6 y 7 fijados a su favor, es decir, la existencia de tal daño económico causado ni que seguía detentando la posesión del predio. No obstante ello, el Juez agroambiental dispuso que los daños y perjuicios ocasionados al demandante serán establecidos en ejecución de sentencia, cuando debería haberse declarado improbada la demanda. No existe prueba que demuestre que no entregó la posesión física del predio o que rehusó y se negó a entregar el Título Ejecutorial al demandante Paulo Da Silva Campos, cuando "...yo cedi la posesión y ocupación del predio al demandante [Paulo Da Silva Campos] en el año 2008...". Por lo que, el hecho de que el demandante no hubiera permitido se realice la prueba pericial ni que se desarrolle la Inspección ocular, se le ocasionó total indefensión, porque no se pudo demostrar la cuantía del predio al momento de la entrega, que sobrepasaba ampliamente la irrisoria suma pagada por el mismo; sin embargo, el Juez Agroambiental no se manifestó al respecto, extremo que demuestra violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le permitió producir prueba de descargo y que esta sea valorada, así como se coartó el trabajo del perito.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 3
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- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2
