FJ.II.3. El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, existiendo una petición confusa en razón a que el recurso no cumple a cabalidad con la distinción entre casación en el fondo y en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose en el mismo, una relación de los antecedentes del proceso, señalando de manera precaria explicación en cuanto a la errónea tramitación del proceso y la correspondiente vulneración de derechos fundamentales; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación conforme a los principios "pro homine", "pro actione", y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilidad tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.
En atención a los argumentos planteados en el recurso de casación, la contestación al mismo, los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión judicial impugnada y la revisión del trámite procesal, se advierte que el recurso de casación, no obstante estar planteado en el fondo como en la forma, se circunscribe en esencia, a la errónea valoración de la prueba de inspección judicial, propuesta por ambas partes, siendo que su producción fue impedida por la parte demandante, así se evidencia del punto 1.2 numerales 1, 2.2, 2.3, 3 y 3.1 de la presente resolución.
En ese sentido, de la revisión de actuados procesales cursantes en el expediente el memorial de demanda descrito en lo sustancial en el punto 1.5.6 de la presente resolución, que fue admitido mediante Auto de 12 de marzo de 2021 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, por el que se dispuso textualmente: "En cuanto a la solicitud de la inspección Judicial en su oportunidad", posteriormente y una vez realizada la audiencia preliminar transcrita en el Acta de audiencia señalada en el punto 1.5.8 de la presente resolución, de su contenido se advierte que el abogado de la parte demandante se ratifica en la demanda principal señalando expresamente lo siguiente: "... solicitando a su autoridad conforme a procedimiento y como se ha solicitado de que se realice la inspección judicial al predio Señor de los Milagros..." (fs. 126) "...en cuanto al séptimo punto demostrar la posesión del predio me voy a ratificar en el otrosí que ha sido solicitado en demanda con respecto a lo que vamos a realizar conforme a procedimiento la inspección judicial al predio el señor de los milagros para poder demostrar la posesión y existencia física del predio que es motivo y objeto de la litis.-" (fs. 128 vta.), al efecto, la autoridad judicial dispuso textualmente: "Conforme a lo establecido en la Ley 1715 normativa agraria vigente, y siendo que ambas partes han solicitado en ésta audiencia la inspección judicial, el suscrito juez dentro de la audiencia complementaria señala para el día jueves 15 de julio de 2021, a horas 10:00 a.m., en el lugar del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS , y habiendo la parte demandada solicitado la pericia, hasta esa fecha deben enviar por escrito la propuesta de los peritos para que se cumpla con las formalidades de ley y preste su juramento en la secretaría del juzgado, no habiendo otros puntos más que considerar; SIENDO A HORAS 11:45 A.M. DELDÍA MIERCOLES 7 DE JULIO DE 2021, QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS EN AUDIENCIA." , posteriormente cursa Acta de audiencia complementaria descrita en lo sustancial en el punto 1.5.10 de la presente resolución, en la que la autoridad judicial una vez instalada la audiencia señaló textualmente: "... hoy se debía realizar la inspección judicial del predio conforme se tiene señalado en anterior audiencia y la pericia solicitada por la parte demandada y reconvencionista, sin embargo el apoderado del Sr. Paulo Da Silva no nos permite ingresar al predio, con el argumento de que en anterior oportunidad personas allegadas a la parte demandada, sin permiso ingresaron al predio con una serie de amenazas, siendo que el Sr. Pablo Da Silva es una persona de la tercera edad y estos hechos pueden causar malestar en su salud. Ante esta situación, el suscrito juez se ve limitado a ingresar por la fuerza, no estoy facultado por lo que se debe instalar la audiencia en este lugar, para empezar necesitamos la presencia física del sr. Paulo Da Silva Campos para establecer si él se encuentra en posesión actual de éste predio" (fs. 139 vta.) la manera en que fue instalada la audiencia mereció el reclamo del abogado del parte demandada, quien textualmente señaló: "Voy hacer el uso de la palabra Sr. juez, pido por secretaría se siente en acta la obstaculización que el tribunal ha sido víctima por parte del actor demandante y el que ofrece la prueba de inspección para que podamos entrar y hacer la verificación hay una obstaculización que no fundamenta la parte actora demandante..." (fs. 139 vta.) seguidamente la autoridad judicial señaló: "La presentación de un recibo en fotocopia y el impedimento para ingresar a la propiedad, lo considero como un incidente y merece resolver por el suscrito juez.-" (fs. 140) concluyendo lo siguiente: "Continuando con la audiencia, al no haber podido ingresar al predio señor de los milagros, alegando que el apoderado del sr. Paulo Da Silva manifiesta que en anterior oportunidad ha ingresado personas de la parte contraria de forma violenta sin pedir permiso razón por la cual no nos permite ingresar al predio, por tal razón se ha realizado esta audiencia en la puerta de ingreso, sin embargo se ha tomado fotostáticas del lugar , asimismo se ha tomado las declaraciones de la sra. Elffy Gonzales quien manifestó sobre las mejoras que tenía al momento de la venta, y en cuanto a las mejoras actuales no las tenemos porque no hemos podido ingresar , asimismo no se ha podido realizar la pericia siendo que se encuentra acá presente el perito ofrecido y designado, por lo que el suscrito juez señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 21 de julio de 2021 ..." (fs. 140 vta.) de donde se tiene que la autoridad judicial fue impedida de realizar la producción de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial que fueron propuestas y admitida por dicha autoridad, sin embargo, ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria en los términos y alcances del art. 190.III de la Ley N° 439.
Asimismo, se advierte que en la sentencia cursante de fs. 154 a 164 vta .de obrados, se establece textualmente lo siguiente: "...así como también ha demostrado el demandante la posesión integra que viene siendo ejecutada desde la suscripción del documento de venta viene siendo ocupada por su persona con realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. y Art. 2do de la Ley Especial No.- 1715..." (fs. 157 vta.) aspecto que resulta contrario a lo descrito y concluido en el Acta de Audiencia Complementaria en la que la propia autoridad destacó el impedimento para poder ingresar al predio y evidenciar las mejoras actuales, valoración probatoria que no emerge de una producción probatoria, consiguientemente la conclusión arribada por la autoridad judicial no se adecúa a la previsión del art. 134 (Principio de verdad material) de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" puesto que la prueba inspección judicial y la prueba pericial, al no haber sido producidas impide su valoración conforme las reglas del debido proceso, consiguientemente se evidencia vulneración del debido proceso que amerita la nulidad de obrados conforme el FJ.II.2 de la presente resolución. En relación a la prueba de reciente obtención mencionada, no atañe su consideración en el presente recurso de casación por cuanto su admisibilidad o inadmisibilidad es facultad exclusiva de la autoridad judicial de instancia y en su caso la impugnación a dicho trámite procesal, situación que no acontece, por lo que no corresponde su consideración.
Consiguientemente la autoridad judicial de instancia ha incumplido su rol de dirección al vulnerar el debido proceso con incidencia en la omisión de producción de la prueba que conlleva implícito el derecho a la defensa, conforme lo establecen los arts. 115 y 119 de la CPE, el art. 1 numerales 2, 4 y 13, así como los arts. 4, 5 y 6 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 2.3 ) Después de citar in extenso el considerando primero de la sentencia recurrida referida al pago de daños y perjuicios, señaló que existe incongruencia en su contenido, por cuanto, el demandante, por una parte solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenece, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona, ya que no demostró los puntos de hecho 6 y 7 fijados a su favor, es decir, la existencia de tal daño económico causado ni que seguía detentando la posesión del predio. No obstante ello, el Juez agroambiental dispuso que los daños y perjuicios ocasionados al demandante serán establecidos en ejecución de sentencia, cuando debería haberse declarado improbada la demanda. No existe prueba que demuestre que no entregó la posesión física del predio o que rehusó y se negó a entregar el Título Ejecutorial al demandante Paulo Da Silva Campos, cuando "...yo cedi la posesión y ocupación del predio al demandante [Paulo Da Silva Campos] en el año 2008...". Por lo que, el hecho de que el demandante no hubiera permitido se realice la prueba pericial ni que se desarrolle la Inspección ocular, se le ocasionó total indefensión, porque no se pudo demostrar la cuantía del predio al momento de la entrega, que sobrepasaba ampliamente la irrisoria suma pagada por el mismo; sin embargo, el Juez Agroambiental no se manifestó al respecto, extremo que demuestra violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le permitió producir prueba de descargo y que esta sea valorada, así como se coartó el trabajo del perito.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 3
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- Considerando 6
- Considerando 7
- Por Tanto 2
