Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.2. Naturaleza jur’dica del Interdicto de Recobrar la Posesi—n y presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley N¼ 1715 modificada por la Ley N¼ 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesi—n de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley N¼ 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesi—n de predios agrarios, y de da–o temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas tambiŽn interdictos, porque comprenden œnicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protecci—n de la posesi—n de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesi—n o denunciar obra nueva o da–o temido". [1] Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concret‡ndose en la defensa de la posesi—n; en los procesos interdictos, la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.

En estos procesos, el debate se reduce a la posesi—n real y moment‡nea, por ende, se excluye cualquier pretensi—n sobre propiedad o posesi—n definitiva. Por esta v’a se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate œnicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio ordinario, como podr’a ser la Acci—n de Reivindicaci—n o Mejor Derecho.

El C—digo Civil (1976), desde el art’culo 1461 al 1464, regula y protege a la posesi—n con el t’tulo "Acciones de Defensa de la Posesi—n"; por lo que, los interdictos podr‡n intentarse para: a) Adquirir la Posesi—n; b) Retener la Posesi—n; c) Recobrar la Posesi—n; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Da–o Temido.

El Interdicto de Recobrar la Posesi—n, que se encuentra establecido en el art’culo 1461 del C—digo Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del a–o transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesi—n, contra el despojante o sus herederos universales, as’ como contra los adquirentes a t’tulo particular que conoc’an el despojo. II. La acci—n se concede tambiŽn a quien detenta la cosa en interŽs propio". (Sic.)

De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesi—n del predio, 2) Que haya sido despose’do o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del a–o de ocurrida la eyecci—n. Bajo esta l’nea jurisprudencial, se tiene el AAP S1 N¡ 44/2019 de 11 de julio, se–al— lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesi—n, donde est‡ en discusi—n simplemente el car‡cter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesi—n de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyŽndose propietaria de la misma, niega la posesi—n reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que ven’a ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesi—n tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesi—n anterior y la pŽrdida de la misma, excluyŽndose cualquier pretensi—n sobre propiedad o posesi—n definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N¡ 439 a diferencia del abrogado C—digo de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisi—n, se tiene normado en el C—digo Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera espec’fica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesi—n, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde se–alar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesi—n, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos b‡sicos para su procedencia como ser que la posesi—n sea anterior a la eyecci—n, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el a–o de ocurrido el hecho..." (Cita textual).

Acciones de Interdicto interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado precedentemente, el proceso de Interdicto, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesi—n real, actual y moment‡nea; por ende, su sentencia goza œnicamente de car‡cter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podr’a entonces acudirse a la v’a interdictal objet‡ndose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resoluci—n goce del mismo car‡cter de cosa juzgada formal Ðejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otrosÐ o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resoluci—n debe acatarse y en caso de impugnaci—n debe realizarse en la v’a y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, m‡xime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, ha se–alado: ÒÉEn raz—n a los remedios procesales id—neos que existen, esta l’nea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista pr‡ctico, una concesi—n de tutela perder’a su efectividad en su cumplimiento, pues quedar’a indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acci—n de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue raz—n, eventualidad, en la que el accionante original continuar’a con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerlaÉÓ (Cita textual).

Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendr’a a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podr’a convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuaci—n es aut—noma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ‡mbito judicial, porque al resolver dicha discusi—n se estar’a violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.