Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.III.1. Con relaci—n a lo manifestado por la parte recurrente, que el Juez de la causa consider— la propiedad objeto de litis como una urbanizaci—n debido a las construcciones ilegales; al respecto, cabe se–alar que conforme lo expuesto en el FJ.II.2. del presente fallo, relativo a la naturaleza jur’dica del interdicto de recobrar la posesi—n y presupuestos legales para su procedencia, as’ como lo regulado por el C—digo Civil, los Interdictos de Recobrar la Posesi—n no tutelan el derecho propietario sino a quien se encuentra poseyendo de forma legal, en ese entendido, cabe referir que el predio objeto de la Litis, ubicado en el fundo ÒLa Vi–aÓ se encuentra al interior de la delimitaci—n urbana, conforme la Certificaci—n de Uso de Suelo Cite: JOT.Inf.1223/2019 de 21 de octubre (I.5.1), emitido por la Secretar’a de Planificaci—n y Desarrollo Territorial del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, que se–ala: ÒEl predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLêGONO DE DELIMITACIîN URBANA, EN ZONA DE USO INTENSIVO; el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/201 y O.M. 027/2013 (É) En el 75% aproximadamente del predio se identifica sectores de uso de suelo ÒZONAS DE USO MIXTOÓ, se permite la actividad mixta controlada (agr’cola y habitacional)Ó (sic); informaci—n tŽcnica

FJ.III.1. Con relaci—n a lo manifestado por la parte recurrente, que el Juez de la causa consider— la propiedad objeto de litis como una urbanizaci—n debido a las construcciones ilegales; al respecto, cabe se–alar que conforme lo expuesto en el FJ.II.2. del presente fallo, relativo a la naturaleza jur’dica del interdicto de recobrar la posesi—n y presupuestos legales para su procedencia, as’ como lo regulado por el C—digo Civil, los Interdictos de Recobrar la Posesi—n no tutelan el derecho propietario sino a quien se encuentra poseyendo de forma legal, en ese entendido, cabe referir que el predio objeto de la Litis, ubicado en el fundo ÒLa Vi–aÓ se encuentra al interior de la delimitaci—n urbana, conforme la Certificaci—n de Uso de Suelo Cite: JOT.Inf.1223/2019 de 21 de octubre (I.5.1), emitido por la Secretar’a de Planificaci—n y Desarrollo Territorial del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, que se–ala: ÒEl predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLêGONO DE DELIMITACIîN URBANA, EN ZONA DE USO INTENSIVO; el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/201 y O.M. 027/2013 (É) En el 75% aproximadamente del predio se identifica sectores de uso de suelo ÒZONAS DE USO MIXTOÓ, se permite la actividad mixta controlada (agr’cola y habitacional)Ó (sic); informaci—n tŽcnica-jur’dica que concuerda con la Certificaci—n de Uso de Suelo Urbano Ð Rural Cite: H.C.E/INF.2172019 (I.5.11), emitido por la Jefatura de Urbanismo de la Sub Alcald’a del Distrito N¡ 6 del Municipio de Sacaba; de otra parte, la Resoluci—n recurrida refiere, textual: Òes decir a raz—n del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, el ‡rea donde se encuentra catalogada o clasificada a travŽs de las ordenanzas municipales citadas con antelaci—n y homologadas a travŽs de resoluci—n suprema como ‡rea urbana, es decir que a travŽs de este primer hecho se tendr’a que la autoridad jurisdiccional no tenga competencia sobre determinado lugarÒ (sic); al respecto, sobre la competencia de los jueces agroambientales en predios sobrepuestos a ‡reas urbanas, es importante precisar que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 054/2022 de 20 de junio, se–al— lo siguiente: ÒÉDe los fallos constitucionales citados precedentemente, se concluye que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesi—n y actividad agraria, aœn en casos de producirse un cambio de uso de suelo; en este sentido, para definir su competencia, no s—lo se considerar‡ la ordenanza municipal que determine estos l’mites entre el ‡rea urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el mismo, debiendo analizarse ambos aspectos. Asimismo, conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional 39/2019 de 07 de agosto, cuenta con la facultad de realizar inspecci—n in situ, a objeto de corroborar si la propiedad corresponde a un predio urbano o rural, siempre tomando en cuenta el destino de la misma y la actividad que se desarrollaÉÓ (sic).

De lo que se extrae, en estos casos, no solo se debe considerar la Ordenanza o Ley Municipal, que delimite entre el ‡rea rural y urbana, sino que el destino de la propiedad, como sucede en el presente caso, es que la actividad principal que se realice en el predio objeto de Litis, estŽ destinada a actividades productivas de naturaleza agroambiental, as’ se tiene el razonamiento contenido en la Sentencia N¡ 03/2019 de 19 de febrero (I.5.3), pronunciada por la misma autoridad judicial de instancia, siendo la parte demandante Armando Ymaca Rivera y Mar’a Laura Ymaca de Vargas, contra Juli‡n Quiroga Basoalto y Mar’a Albina Quiroga Imaca, que al respecto dispuso: Òlos demandantes nunca realizaron actividad alguna, sin embargo se tiene que el codemandado es quien realizaba la limpieza sobre dicha fracci—n y en el resto de su propiedad proced’a al sembrado de diferentes productos de forma continua. Por otro lado se tiene de la inspecci—n judicial al lugar de ambos terrenos que la propiedad de los demandados tiene continuidad hasta el l’mite de la muralla ubicada en el lado sud, y que sobre la fracci—n demandada al presente se habr’a realizado la remoci—n del terreno por ellos mismos, aspecto este que fue ratificado por el informe del profesional tŽcnico de despacho que refiere que la propiedad de los demandantes tiene continuidad hasta el l’mite de la pared  y no as’ con el ‡rea en conflicto, en cambio la propiedad de los demandados tiene continuidad inclusive hasta el ‡rea del conflicto, a m‡s de que los mismos al presente se hallan en posesi—n actualÓ (sic); Sentencia que recurrida en casaci—n, fue ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 032/2019 de 22 de mayo (I.5.4).

De otra parte, por prove’do de 08 de julio de 2022 y Auto de 13 de julio de 2022 (I.5.3 y I.5.6) y conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., de la presente resoluci—n, as’ como se ha establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 073/2023 de 12 de julio (I.5.13), emitido en el presente proceso, que en su parte pertinente, dispuso: ÒÉas’ como lo establecido por la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional agroambiental, que establecieron que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia en predio que se encuentra dentro del radio urbano cuando el predio se encuentra destinado a la producci—n agr’cola, pecuaria o actividad de naturaleza agroambiental; por lo expuesto no existe causal alguna para que el Juez Agroambiental de la causa se haya declarado incompetente del conocimiento del presente proceso, habiendo ya admitido la demanda y teniendo antecedentes que conoci— otra demanda sobre el mismo predioÓ (sic); de su contenido y entendimiento se advierte que el Juez de instancia reconoce su competencia refiriendo que al haberse evidenciado desarrollo de la actividad agr’cola en el predio objeto de litis, pese a estar dentro del ‡rea urbana, as’ como el conocimiento de un anterior proceso (Interdicto de Retener la Posesi—n) y m‡s aœn, al haber admitido, tramitado y adoptado la Medida Precautoria o Cautelar de Òprohibici—n de innovarÓ, para cada una de las partes del proceso, mediante Auto de 03 de enero de 2023 (I.5.12), vigentes aœn hasta la fecha de emisi—n de la presente Resoluci—n recurrida, y en ese marco, la codemandada Giovanna Velasco Pinto, a travŽs del memorial presentado el 05 de octubre de 2023 (I.5.18), cursante de fs. 1100 a 1101 de obrados, con suma: ÒDENUNCIA INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y PIDE SE CONMINE A LA PARTE DEMANDANTEÓ, solicita al Juez Agroambiental de Sacaba, se conmine a la parte actora dar cumplimiento a la medida cautelar de prohibici—n de innovar; en consecuencia, dicha medida cautelar dispuesta, no fue dilucidada ni mereci— pronunciamiento expreso en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora cuestionado, por el Juez de la causa al momento de declararse incompetente y declinar competencia a la jurisdicci—n ordinaria.

En ese entendido, conforme lo glosado en el FJ.II.7., del presente fallo, el Juez de la causa a tiempo de pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido, omiti— valorar de manera integral las pruebas generadas de oficio y por las partes, de acuerdo con las reglas de la sana cr’tica y prudente criterio conforme prevŽ el art. 134 y 145 de la Ley N¡ 439, aplicable a la materia por el rŽgimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N¡ 1715, es decir que, las referidas pruebas citadas precedentemente establecen la competencia que tiene el Juez Agroambiental de Sacaba para el conocimiento y tramitaci—n de la presente causa, m‡s aun cuando por Auto de 29 de julio de 2022 (I.5.8), de manera clara y precisa refiere, lo siguiente: ÒPor otro lado, con referencia a la ubicaci—n de la propiedad y que la misma se hallar’a dentro del ‡rea urbana del municipio de Sacaba, no es menos evidente que a la vez la misma se halla ubicada dentro de una zona de uso mixto es decir agr’cola  y habitacional y por las fotograf’as adjuntas  se evidencio que dentro del predio objeto de inspecci—n se desarrolla actividad agr’cola, aspectos estos que fueron determinantes para que la autoridad judicial establezca que fuera conocedora del futuro proceso a iniciarseÓ(sic).

Por lo expuesto, se evidencia que no existe causal o motivo alguno para que el juez de instancia se haya declarado incompetente del conocimiento del presente proceso, habiendo ya admitido la demanda por Auto de 22 de septiembre de 2022 (I.5.10), al haber tramitado y dispuesto ÒMedida PreparatoriaÓ, solicitada por Juli‡n Quiroga Basoalto a travŽs del Auto de 13 de julio (I.5.6) y m‡s aœn cuando se tiene como antecedente que conoci— y resolvi— otro proceso.