Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, m‡s all‡ del interŽs privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interŽs social comprometido en ciertas clases de relaciones jur’dicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden pœblico, el car‡cter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N¡ 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley N¼ 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N¡ 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resoluci—n de causas judiciales:

Ò(É) FJ III.5.3 2É..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jur’dico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no s—lo en un director del proceso sino tambiŽn en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garant’as constitucionales de los sujetos procesales, encontr‡ndose en la obligaci—n de que en cada determinaci—n judicial se guarde armon’a con los valores axiol—gicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resoluci—n de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materializaci—n del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevŽ el art. 30.7 de la LOJ: ÒConstituye la practicidad de una decisi—n judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justiciaÓ; y, siendo que se advierte la vulneraci—n del debido proceso de la accionante, en su ‡mbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jur’dico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acci—n de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinaci—n judicial justa y razonable (É)Ó.

En atenci—n a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontr‡ndose autorizado por el art. 76 de la Ley N¡ 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley N¼ 439, a tomar convicci—n de los hechos litigiosos a travŽs del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no s—lo es un director del proceso sino tambiŽn en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garant’as constitucionales de los sujetos procesales.