Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.3. La facultad de revisi—n de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneraci—n de normas de orden pœblico.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N¡ 1715 modificada parcialmente por la Ley N¡ 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a m‡s de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casaci—n interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, tambiŽn tiene la atribuci—n y la ineludible obligaci—n de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciaci—n de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden pœblico y que asimismo atenten derechos sustantivos o garant’as constitucionales, deber‡ pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N¡ 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N¡ 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N¡ 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casaci—n al momento de asumir conocimiento de una impugnaci—n, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observ— los plazos, as’ como las formas esenciales que rigen la admisi—n, tramitaci—n y conclusi—n del proceso, en caso de evidenciar infracci—n de normas de orden pœblico que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulaci—n de la resoluci—n impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneraci—n a derechos y garant’as fundamentales, conforme a los preceptos legales se–alados en l’neas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera espec’fica, la Ley N¡ 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: ÒLas y los magistrados, vocales y jueces, deber‡n proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a leyÓ y ÒLa nulidad s—lo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitaci—n de los procesosÓ. Por su parte, el art. 106.I de la Ley N¡ 439, se–ala: ÒLa nulidad podr‡ ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamenteÓ; sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N¡ 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N¡ 43/2019 de 11 de julio, que entre otras de manera reiterada y uniforme, estableci— que: ÒÉen una aplicaci—n correcta de las normas se–aladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N¡ 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violaci—n a derechos fundamentales y garant’as constitucionales en el proceso en cuesti—n donde se emiti— la sentencia que se revisa en casaci—n, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo as’ la trascendencia de la nulidad.Ó (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental tambiŽn ha emitido criterio a travŽs del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, se–alando lo siguiente: Ò(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casaci—n, de acuerdo al art. 17-I de la L. N¡ 025 (îrgano Judicial) y art. 106-I de la L. N¡ 439 (C—digo Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligaci—n de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitaci—n y conclusi—n de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden pœblico, pronunciarse por la anulaci—n del proceso o de la resoluci—n impugnadaÓ; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N¡ 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: Ò...el Tribunal de casaci—n tiene la ineludible obligaci—n de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observ— los plazos y formas esenciales que rigen la admisi—n, tramitaci—n y conclusi—n de los mismos y en caso de evidenciar infracci—n de normas de orden pœblico y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N¡ 439 y el art. 17 - I de la L. N¡ 025.Ó (sic); al respecto, en esa misma l’nea tambiŽn se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N¡ 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N¡ 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunci— mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableci—: Ò(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalizaci—n corresponde œnicamente al tribunal de casaci—n, que podr‡ anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden pœblico o lesionen derechos y garant’as constitucionales (...)Ó. Asimismo, sobre el particular, a travŽs de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relaci—n a los alcances del art. 17 de la Ley N¡ 025, comprende: Ò...la revisi—n de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jur’dica del acto conlleva una intolerable vulneraci—n de derechos y garant’as. De esa manera, los par‡grafos II y III de la misma disposici—n se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcaci—n evidente de derecho y garant’as, el Juez o tribunal podr‡ pronunciarse m‡s all‡ de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, œnicamente para hacer notar tal situaci—n respecto a la tramitaci—n de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inv‡lida por ser contrario a la Constituci—n, consecuencia que se deber‡ expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no proceder‡ solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino tambiŽn de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violaci—n constitucional en los tŽrminos ya expuestosÓ (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicci—n puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneraci—n a derechos fundamentales y garant’as constitucionales.