Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de gŽnero y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N¡ 124/2022 de 05 de diciembre, sobre este punto desarrollo: ÒAl respecto, corresponde recordar que el îrgano Judicial, a travŽs de las decisiones asumidas por sus m‡ximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N¡ 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N¡ 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N¡ 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprob— el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de GŽnero" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "As’, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constituci—n Pol’tica del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tr‡nsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no s—lo de la forma de su producci—n, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constituci—n Pol’tica del Estado y tambiŽn, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimaci—n de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constituci—n Pol’tica del Estado y, en ese sentido, s—lo aplican la ley si es conforme a la Constituci—n y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretaci—n que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a travŽs de la acci—n de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo se–alado brevemente, supone una deconstrucci—n de la tradicional forma de argumentar, no s—lo en cuanto al positivismo jur’dico y la aplicaci—n mec‡nica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino tambiŽn, porque en sus resoluciones no deber‡n basarse œnicamente en argumentos jur’dicos, sino tambiŽn sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a las personas con diversidad de gŽnero y orientaci—n sexual; as’ como los supuestos de discriminaci—n interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional est‡ obligada a analizar dos o m‡s "categor’as sospechosas" para determinar la lesi—n al derecho a la igualdad y no discriminaci—n y otorgar respuestas que permitan la reparaci—n de ese derecho, pero adem‡s lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y car‡cter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, as’ como la normativa legal vigente, generan convicci—n en cuanto a la necesidad de que la administraci—n de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de gŽnero a tiempo otorgar soluci—n a la problem‡tica concreta, tra’da a conocimiento, as’ como medir los efectos de sus decisiones.

As’ tambiŽn se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N¡ 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableci—: "Por otra, y en lo sustancial, correspond’a a la autoridad judicial considerar el car‡cter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condici—n de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atenci—n prioritaria, dentro de una categor’a sospechosa de discriminaci—n interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopci—n de un enfoque diferencial, que exige la adopci—n de un an‡lisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situaci—n de vulnerabilidad y c—mo Žstas le impedir’an ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones espec’ficas de protecci—n a los grupos de atenci—n prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condici—n de grupo vulnerable, correspond’a conducir la tramitaci—n de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convenci—n BelŽm do Par‡, y de acuerdo a los est‡ndares del ComitŽ para la Eliminaci—n de las Discriminaci—n Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableci— el deber de los operadores jur’dicos de incluir la perspectiva de gŽnero para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de gŽnero, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relaci—n asimŽtrica de poder que coloque a la persona en una situaci—n de marginaci—n, vulnerabilidad o discriminaci—n, pues como emergencia de la asimetr’a causada por esa condici—n de vulnerabilidad la autoridad judicial est‡ obligada a generar o reforzar la protecci—n de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminaci—n que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspond’a a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)

En ese entendido la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificaci—n interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jur’dico a resolver, la argumentaci—n normativa y la f‡ctica, y externa porque la decisi—n debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mec‡nica de aplicaci—n de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones est‡n enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ah’ reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)"

De donde se tiene que la jurisdicci—n agroambiental a tiempo de resolver los problemas jur’dicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N¡ 025 y 76 de la Ley N¡ 1715, observando la garant’a de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicaci—n del test de igualdad y no discriminaci—n desde la perspectiva de gŽnero y en su caso, el an‡lisis de la existencia de discriminaci—n estructural e interseccional; elementos que ser‡n materializados a tiempo de realizar el an‡lisis del caso, mediante una calificaci—n jur’dica del o los hechos, una valoraci—n integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, as’ como su contrastaci—n y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisi—n clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisi—n que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armon’a con la Constituci—n Pol’tica del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, se–al—:
ÔSiguiendo este razonamiento, la Constituci—n Pol’tica del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente m‡s dŽbiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante Ôacciones afirmativasÕ busca la materializaci—n de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen pol’ticas que dan a determinados grupos sociales (minor’as Žtnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribuci—n de ciertos recursos o servicios, as’ como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminaci—n y exclusi—n de las que fueron v’ctimas en el pasadoÓ). Bajo esa l—gica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garant’as fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protecci—n especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protecci—n especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaraci—n Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; as’ como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ÔÉacceso a servicios sociales y jur’dicos que les aseguren mayores niveles de autonom’a, protecci—n y cuidadoÕ; y, a: ÔÉpoder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos f’sicos o mentalesÕ (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisi—n de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garant’as y deberes de las personas adultas mayores, as’ como la institucionalidad para su protecci—n (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o m‡s a–os de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protecci—n a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: ÒÔÉas’ como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pŽrdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los a–os a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protecci—n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (É)Õ. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violaci—n de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (É). Es as’ como la jurisprudencia de esta Corporaci—n ha indicado que: ÔÉReconoce la misma jurisprudencia que Ôla tercera edad apareja ciertos riesgos de car‡cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protecci—n integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental aut—nomoÕ. (É)Ó (las negrillas nos corresponden). 

En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: ÒÉLa protecci—n especial a la que tienen derecho las personas de la ÔTercera Edad, no s—lo tiene que ver con el car‡cter universal de sus derechos civiles, pol’ticos, econ—micos, sociales y culturales; sino tambiŽn con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicol—gica que pudiera detonar de los —rganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones pœblicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de Ôespecial estima y consideraci—n protectora, por la conversi—n sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegaci—n al servicio de la sociedad. Es as’ que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob— como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ÔVivir con dignidadÕ acceso a una vida ’ntegra, de calidad sin discriminaci—n de ningœn tipo y respeto a la integridad ps’quica y f’sica y ÔSeguridad y apoyo jur’dicoÕ, protecci—n contra toda forma de discriminaci—n, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actœen cuando fuese necesario.