FJ.II.6. La competencia material y territorial de la jurisdicci—n agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad est‡ orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.
Respecto a la competencia territorial de la jurisdicci—n agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para deÞnir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suÞciente el an‡lisis formal documental que determine los l’mites del ‡rea urbana y rural, sino m‡s bien, que mediante la constataci—n material de inspecci—n judicial, sobre el ‡rea en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cu‡l el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; el Tribunal agroambiental a travŽs del AAP S1¡ No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre del 2010 se–ala: ÒIndependientemente de lo se–alado, no es menos importante analizar a mayor detalle que actualmente se tiene dentro del Predio Objeto de la Litis, as’ tenemos que, el rŽgimen del suelo y Sub Suelo previstos en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. Demanda que para el reconocimiento y protecci—n de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una funci—n Social o Econ—mica Social, as’ como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definici—n de la competencia no puede estar s—lo y exclusivamente ligado a la determinaci—n tŽcnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinaci—n de tal aspecto valoran otros criterios tŽcnicos diferentes al que hacer y naturaleza del derecho agrario, este razonamiento tiene tambiŽn su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006, la cual habr’a interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aœn m‡s precisa la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre Del 2010, que en su parte m‡s relevante se–ala: ÒII). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesi—n y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicci—n que conocer‡ la acci—n, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los l’mites entre el ‡rea urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrolladaÓ.
En ese sentido, se tiene tambiŽn expresado en el AAP S1 N¡ 5/2019 de 11 de febrero, que establece: ÒÉ 1. Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitaci—n de la demanda principal, en raz—n a que el predio se encontrar’a dentro del radio urbano y que no ser’a suficiente la verificaci—n del destino del predio; al respecto, se debe se–alar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisi—n, estableciendo los criterios de discriminaci—n en los asuntos de conocimiento de ambos, con la Þnalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho prop—sito resulta menester se–alar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableci— que: Ò...a este objeto al momento de determinar la jurisdicci—n se tomaba en cuenta la ubicaci—n del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el ‡rea urbana, le eran aplicables las normas del C—digo Civil, en consecuencia la acci—n era de competencia de la jurisdicci—n ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el ‡rea rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acci—n era de competencia de la jurisdicci—n agraria; situaci—n que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el ‡rea urbana civil, con la condici—n de que estas sean homologadas por el Poder-ahora îrgano- Ejecutivo, mediante una resoluci—n suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669Ó.
La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableci— que: Ò...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicci—n aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble est‡ destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicar‡n las normas del C—digo Civil y la competencia ser‡ de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producci—n agr’cola y/o pecuaria sujeta al rŽgimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia ser‡ de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron œnicamente a la normativa municipal relativa a la determinaci—n de la mancha urbanaÓ (las negrillas nos corresponden), agregando m‡s adelante que: Ò...la deÞnici—n de la jurisdicci—n por raz—n de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino tambiŽn debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constituci—n Pol’tica del Estado cuando en el art. 397.I establece que: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisici—n y conservaci—n de la propiedad agraria. Las propiedades deber‡n cumplir con la funci—n social o con la funci—n econ—mica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedadÓ (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.
De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, Òpuede concluirse que la propiedad agraria, est‡ siempre deÞnida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producci—n agr’cola o pecuaria que se desarrolla en ella o la Þnalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia ser‡ de la jurisdicci—n agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del ‡rea urbana, la competencia ser‡ de la jurisdicci—n ordinaria civilÓ. Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que, es la actividad que se desarrolla en el predio, la que deÞne la competencia jurisdiccional.
Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableci—: ÒConsecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicaci—n geogr‡Þca del bien inmueble en litigio, sea Žsta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiŽndose que, si est‡ destinado al uso de vivienda, la competencia ser‡ de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble est‡ destinada a la producci—n agr’cola y/o pecuaria, la competencia ser‡ de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estŽn vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, ser‡ competente la jurisdicci—n que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anteriorÓ.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resoluci—n recurrida en casaci—n o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casaci—n
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestaci—n al recurso de casaci—n.
- Antecedentes Procesales: Tr‡mite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FUNDAMENTOS JURêDICOS
- FJ.II.1. La naturaleza jur’dica del recurso de casaci—n en materia agroambiental: Distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casaci—n en materia agroambiental, dado el car‡cter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casaci—n en la forma, procede por la vulneraci—n de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciaci—n del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dar‡ lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio m‡s antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitaci—n de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jur’dica del Interdicto de Recobrar la Posesi—n y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. La facultad de revisi—n de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneraci—n de normas de orden pœblico.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de gŽnero y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
- FJ.II.6. La competencia material y territorial de la jurisdicci—n agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad est‡ orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.
- FJ.II.7. Valoraci—n integral de la prueba en la jurisdicci—n agroambiental.
- FJ.II.8. La fundamentaci—n, motivaci—n y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con relaci—n a lo manifestado por la parte recurrente, que el Juez de la causa consider— la propiedad objeto de litis como una urbanizaci—n debido a las construcciones ilegales; al respecto, cabe se–alar que conforme lo expuesto en el FJ.II.2. del presente fallo, relativo a la naturaleza jur’dica del interdicto de recobrar la posesi—n y presupuestos legales para su procedencia, as’ como lo regulado por el C—digo Civil, los Interdictos de Recobrar la Posesi—n no tutelan el derecho propietario sino a quien se encuentra poseyendo de forma legal, en ese entendido, cabe referir que el predio objeto de la Litis, ubicado en el fundo ÒLa Vi–aÓ se encuentra al interior de la delimitaci—n urbana, conforme la Certificaci—n de Uso de Suelo Cite: JOT.Inf.1223/2019 de 21 de octubre (I.5.1), emitido por la Secretar’a de Planificaci—n y Desarrollo Territorial del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, que se–ala: ÒEl predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLêGONO DE DELIMITACIîN URBANA, EN ZONA DE USO INTENSIVO; el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/201 y O.M. 027/2013 (É) En el 75% aproximadamente del predio se identifica sectores de uso de suelo ÒZONAS DE USO MIXTOÓ, se permite la actividad mixta controlada (agr’cola y habitacional)Ó (sic); informaci—n tŽcnica
- FJ.III.2. Respecto a las observaciones efectuadas por la parte recurrente al Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023 (I.5.14), elaborado por el Ing. Ronald Veraza’n Nogales, Apoyo TŽcnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, se–alando que las declaraciones verbales del referido profesional, contradicen tanto las im‡genes satelitales presentadas como sus propios argumentos escritos, reincidiendo en errores anteriores con un informe ambiguo y contradictorio; asimismo, menciona que el muestrario fotogr‡fico adjunto al presente expediente no fue valorado; cabe se–alar que de la lectura del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 15 de septiembre de 2023 (I.5.15), se establece lo siguiente: ÒPor lo que el profesional tŽcnico de despacho informa, las caracter’sticas de la propiedad, efectuando una explicaci—n de lo evidenciado por las im‡genes multitemporales, en las que concluye que el a–o 2019 hab’a cultivo, hasta enero de 2020, que posterior a ello ya no se evidencia actividad agr’cola, si en un peque–o sector una vegetaci—n de diferente color pero que el mismo no constituye actividad agr’cola esto cotejando los predios tenidos a su colindancia, verific‡ndose ya en la gesti—n 2022, el predio fraccionado en manzanos y con construcciones en su interiorÓ (sic), de otra parte de la revisi—n del Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023 (I.5.14), se advierte que en las im‡genes satelitales de 12 de junio y 24 de diciembre de 2019, exist’a actividad agr’cola; en la imagen de 18 de enero de 2020, se evidencia la presencia de surcos en las im‡genes, empero no menciona este aspecto el Apoyo TŽcnico, en su informe verbal ni en la descripci—n que realiza en el citado Informe; en las im‡genes de 21 de agosto y 10 de noviembre de 2020, se–ala que el ‡rea con cultivo se encuentra cubierta en su mayor parte por vegetaci—n herb‡cea seca; empero en la imagen de 07 de mayo de 2021, se advierte que en el predio objeto de litis una vegetaci—n seca y otra parte vegetaci—n verde.
- Por Tanto 1
