Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.6. La competencia material y territorial de la jurisdicci—n agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad est‡ orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.

Respecto a la competencia territorial de la jurisdicci—n agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para deÞnir la competencia territorial del Juez Agroambiental no es suÞciente el an‡lisis formal documental que determine los l’mites del ‡rea urbana y rural, sino m‡s bien, que mediante la constataci—n material de inspecci—n judicial, sobre el ‡rea en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cu‡l el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; el Tribunal agroambiental a travŽs del AAP S1¡ No.33/2012 de 25 de Julio del 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la SC No.0001/2010 de 17 de diciembre del 2010 se–ala: ÒIndependientemente de lo se–alado, no es  menos importante analizar a mayor detalle que actualmente se tiene dentro del Predio Objeto de la Litis, as’ tenemos que, el rŽgimen del suelo y Sub Suelo previstos en los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. Demanda que para el reconocimiento y protecci—n de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una funci—n Social o  Econ—mica Social, as’ como para el mantenimiento de este derecho el trabajo es la fuente fundamental, por lo tanto, la definici—n de la competencia no puede estar s—lo y exclusivamente ligado a la determinaci—n tŽcnica de la mancha urbana definida por los gobiernos municipales, quienes para la determinaci—n de tal aspecto valoran otros criterios tŽcnicos diferentes al que hacer y naturaleza  del derecho agrario, este razonamiento tiene tambiŽn su fundamento en la SC. No.0378/2006-R de 18 de abril del 2006, la cual habr’a interpretado el Juez del Juzgado Agroambiental de Quillacollo. Aœn m‡s precisa la SC. No.0001/2010 de 17 de diciembre Del 2010, que en su parte m‡s relevante se–ala: ÒII). Tanto los jueces Agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones derivadas de la propiedad, posesi—n y actividad agraria; III). Para definir la jurisdicci—n que conocer‡ la acci—n, no solo debe considerarse la Ordenanza Municipal que establezca los l’mites entre el ‡rea urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrolladaÓ.

En ese sentido, se tiene tambiŽn expresado en el AAP S1 N¡ 5/2019 de 11 de febrero, que establece: ÒÉ 1. Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitaci—n de la demanda principal, en raz—n a que el predio se encontrar’a dentro del radio urbano y que no ser’a suficiente la verificaci—n del destino del predio; al respecto, se debe se–alar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por este Tribunal, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1975/2014 de 13 de noviembre, establece: Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisi—n, estableciendo los criterios de discriminaci—n en los asuntos de conocimiento de ambos, con la Þnalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho prop—sito resulta menester se–alar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableci— que: Ò...a este objeto al momento de determinar la jurisdicci—n se tomaba en cuenta la ubicaci—n del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el ‡rea urbana, le eran aplicables las normas del C—digo Civil, en consecuencia la acci—n era de competencia de la jurisdicci—n ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el ‡rea rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acci—n era de competencia de la jurisdicci—n agraria; situaci—n que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el ‡rea urbana civil, con la condici—n de que estas sean homologadas por el Poder-ahora îrgano- Ejecutivo, mediante una resoluci—n suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669Ó.

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0378/2006-R de 18 de abril, estableci— que: Ò...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicci—n aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble est‡ destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicar‡n las normas del C—digo Civil y la competencia ser‡ de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producci—n agr’cola y/o pecuaria sujeta al rŽgimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia ser‡ de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron œnicamente a la normativa municipal relativa a la determinaci—n de la mancha urbanaÓ (las negrillas nos corresponden), agregando m‡s adelante que: Ò...la deÞnici—n de la jurisdicci—n por raz—n de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino tambiŽn debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constituci—n Pol’tica del Estado cuando en el art. 397.I establece que: El trabajo es la fuente fundamental para la adquisici—n y conservaci—n de la propiedad agraria. Las propiedades deber‡n cumplir con la funci—n social o con la funci—n econ—mica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedadÓ (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, Òpuede concluirse que la propiedad agraria, est‡ siempre deÞnida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producci—n agr’cola o pecuaria que se desarrolla en ella o la Þnalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia ser‡ de la jurisdicci—n agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del ‡rea urbana, la competencia ser‡ de la jurisdicci—n ordinaria civilÓ. Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que, es la actividad que se desarrolla en el predio, la que deÞne la competencia jurisdiccional.

Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableci—: ÒConsecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicaci—n geogr‡Þca del bien inmueble en litigio, sea Žsta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiŽndose que, si est‡ destinado al uso de vivienda, la competencia ser‡ de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble est‡ destinada a la producci—n agr’cola y/o pecuaria, la competencia ser‡ de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo, ii) Cuando los procesos emerjan o estŽn vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, ser‡ competente la jurisdicci—n que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anteriorÓ.