Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.8. La fundamentaci—n, motivaci—n y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N¡ 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere ÒÉla fundamentaci—n se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resoluci—n de un caso concreto, en el cual est‡ impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisi—n; pero adem‡s, y, en casos espec’ficos, en los cuales resulte necesario una interpretaci—n normativa, tiene la obligaci—n efectuar dicha labor, aplicando las pautas y mŽtodos de la hermenŽutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificaci—n razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivaci—n, est‡ relacionada a la justificaci—n de la decisi—n a travŽs de la argumentaci—n l—gico-jur’dica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentaci—n; asimismo, en cuanto a la justificaci—n, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a travŽs del cual se brindan las razones de la conclusi—n arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garant’a constitucional, y un derecho humano, a travŽs de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convenci—n Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol’ticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentaci—n y motivaci—n, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtenci—n de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero adem‡s, dejar de lado la arbitrariedad en las resolucionesÓ.

En la misma l’nea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluy—: ÒAl respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precis— que: ÒÉel derecho al debido proceso, entre su ‡mbito de presupuestos exige que toda resoluci—n sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resoluci—n debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentaci—n legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivaci—n de una Resoluci—n, no s—lo suprime una parte estructural de la misma, sino tambiŽn en los hechos toma una decisi—n de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cu‡les son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cu‡l es la ratio decidendi que llev— al Juez a tomar la decisi—nÓ.

De otra parte, con relaci—n a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N¡ 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableci— al respecto: ÒÉla SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: ÒLa congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepci—n doctrinal, su an‡lisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resoluci—n judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnaci—n y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resoluci—n como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificaci—n de los agravios, la valoraci—n de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resoluci—n no existan consideraciones contradictorias entre s’ o con el punto de la misma decisi—nÓ.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a travŽs de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, se–al—: ÒÉla congruencia como principio caracter’stico del debido proceso, entendida en el ‡mbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definici—n 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resoluci—n, ya sea judicial o administrativa, y que implica tambiŽn la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que adem‡s, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resoluci—n. La concordancia de contenido de la resoluci—n y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (É). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitir‡ fallos motivados, congruentes y pertinentesÓ.

Asimismo, con relaci—n al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableci— que: ÒComo se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, se–al— lo siguiente: Ò...la congruencia como principio caracter’stico del debido proceso, entendida en el ‡mbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podr‡ ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusaci—n o su ampliaci—n; ahora bien, esa definici—n general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resoluci—n ya sea judicial o administrativa y que implica tambiŽn la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero adem‡s esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resoluci—n, esta concordancia de contenido de la resoluci—n y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llev— a la determinaci—n que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentesÕ.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a travŽs de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ÔÉamerita una comprensi—n desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinaci—n judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnaci—n y resoluci—n) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibici—n para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideraci—n a cuestionamientos œnicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resoluci—n es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificaci—n de los agravios, la valoraci—n de los mismos, la interpretaci—n de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resoluci—n no existan consideraciones contradictorias entre s’ o con el punto de la misma decisi—nÓ.

El derecho a la fundamentaci—n y motivaci—n de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garant’a del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisi—n, explicar‡ de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisi—n; argumentaci—n que deber‡ seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jur’dico legales que determinaron su posici—n.

FJ.III. An‡lisis del caso concreto

Este Tribunal en mŽrito a dicho deber y atribuci—n, examinado el proceso de ÒInterdicto de Recobrar la Posesi—nÓ, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, con relaci—n al recurso de casaci—n, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnaci—n que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, conforme lo expresa el œltimo p‡rrafo del art. 87.IV de la Ley N¡ 1715, que establece: ÒEl Tribunal de Casaci—n resolver‡ el recurso declar‡ndolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) d’asÓ.

Asimismo, es preciso se–alar que, conforme a lo desarrollado en el fundamento jur’dico en el FJ.II.4., de la presente resoluci—n, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas pœblicas que especifican el fin esencial del proceso, observar y reencausar el mismo, si corresponde en Žste œltimo caso, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N¡ 1715 modificado por la Ley N¡ 3545, el art. 1, nœm. 4 y 8, art. 24 nœm. 3) de la Ley N¼ 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, y las premisas normativas expuestas en el FJ.II.3., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N¡ 1715, modificada parcialmente por la Ley N¡ 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a m‡s de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tambiŽn tiene la atribuci—n y la ineludible obligaci—n de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitaci—n del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N¡ 025, determinando si el caso amerita, la sanci—n que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, segœn prevŽn los arts. 105.I y 106.I de la Ley N¡ 439, en relaci—n al art. 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitaci—n de la causa que lesionen la garant’a constitucional del debido proceso.

La nulidad se constituye en una medida de œltima ratio, de tal modo que su aplicaci—n deber‡ reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la correcci—n o reposici—n de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtenci—n de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jur’dico. Al respecto, el art. 5 de la Ley N¡ 439, establece que: "Las normas procesales son de orden pœblico y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determin‡ndose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociŽndose entre los principios que rigen la tramitaci—n de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la citada norma adjetiva civil, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deber‡ actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden pœblico; y, por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresi—n, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio o a pedido de parte la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inv‡lido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente: