FJ.II.7. Valoraci—n integral de la prueba en la jurisdicci—n agroambiental.
El art. 134 de la Ley N¡ 439, dispone que: ÒLa autoridad judicial en relaci—n a los hechos alegados por las partes, averiguar‡ la verdad material, valiŽndose de los medios de prueba producidos en base a un an‡lisis integralÓ (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: ÒI. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resoluci—n tendr‡ la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciar‡n en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana cr’tica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciaci—n distintaÓ (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del C—digo Civil, que se–ala ÒÉLas pruebas producidas ser‡n apreciados por el juez de acuerdo a la valoraci—n que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podr‡ hacerlo conforme a su prudente criterioÉÓ (sic).
Por otro lado, la doctrina, se–ala que: ÒPor apreciaci—n (darle un precio) o valoraci—n (determinar un ajuste cu‡ntico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mŽrito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligaci—n de dejar sentado quŽ pruebas le ha significado m‡s que otra; simplemente, se trata de un orden de selecci—n y calificaci—n donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de an‡lisis" (Goza’ni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. P‡g. 633).
As’ tambiŽn, Clar’a Olmedo, indica: ÒConsiste en el an‡lisis cr’tico e integral del conjunto de elementos de convicci—n reunidos y definitivamente introducidos con la actividad pr‡ctica anteriormente cumplida; an‡lisis que persigue la obtenci—n, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento pr‡ctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepci—n, la que viene a complementar necesariamente por ser el œnico camino autorizado para obtener en el proceso el mŽrito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegacionesÓ (Clar’a Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. P‡g. 188).
Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: ÒEl juez al momento de pronunciar la resoluci—n correspondiente tendr‡ la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe se–alar que hechos se encuentran probados y cu‡les no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusi—nÓ; m‡s adelante, tambiŽn se–ala: ÒCon la valoraci—n de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legalÓ (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. An‡lisis Doctrinal del Nuevo C—digo Procesal Civil. Tomo II. P‡gs. 244 - 245).
En este sentido, el AAP S2a N¡ 65/2019 de 30 de septiembre, estableci— que: Ò...la valoraci—n de la prueba es incensurable en casaci—n, puesto que se presume que la decisi—n asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana cr’tica y prudente criterio, realizando un an‡lisis f‡ctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relaci—n con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciaci—n de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos autŽnticos sobre la manifiesta equivocaci—n del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsi—n contenida en la norma citada; constat‡ndose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediaci—n establecido en el art. 76 de la Ley N¡ 1715, sustent— su decisi—n a travŽs de la valoraci—n integral de las pruebas recabadas durante la tramitaci—n del proceso (...)".
Ese criterio jurisprudencial guarda armon’a y relaci—n con lo vertido en el AAP S2a N¡ 25/2019 de 3 mayo, que estableci—: ÒLa disposici—n contenida en el art. 1286 del C—digo Civil, establece: ÒLas pruebas producidas ser‡n apreciadas por el juez de acuerdo a la valoraci—n que les otorga la ley, pero si Žsta no determina otra cosa, podr‡ hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoraci—n integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposici—n contenida en el art’culo 1453 del C—digo Civil (...)Ó.
Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N¡ 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableci—: Ò...la valoraci—n probatoria, resulta incensurable en casaci—n, m‡s cuando tal observaci—n resulta ser de car‡cter formal, que no puede sobreponerse a la bœsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atenci—n al principio de inmediaci—n establecido por el art. 76 de la Ley N¡ 1715 modificada por la Ley N¡ 3545 (...)Ó, criterio concordante con el establecido en los AAP S2a N¡ 46/2019 de 2 de agosto, S2a N¡ 47/2019 de 30 de julio, S2a N¡ 13/2019 de 12 de abril, S2a N¡ 10/2019 de 27 de marzo, S2a N¡ 7/2019 de 26 de febrero, S1» N¼ 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resoluci—n la Autoridad judicial tiene la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, m‡s aun considerando el car‡cter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N¡ 1715, as’ como el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del C—digo Procesal Civil, que se–ala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana cr’tica y prudente criterio, realizando un an‡lisis f‡ctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relaci—n con los hechos que fueron objeto de la prueba.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resoluci—n recurrida en casaci—n o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casaci—n
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestaci—n al recurso de casaci—n.
- Antecedentes Procesales: Tr‡mite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FUNDAMENTOS JURêDICOS
- FJ.II.1. La naturaleza jur’dica del recurso de casaci—n en materia agroambiental: Distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casaci—n en materia agroambiental, dado el car‡cter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinci—n entre el recurso de casaci—n en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casaci—n en la forma, procede por la vulneraci—n de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciaci—n del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dar‡ lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio m‡s antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitaci—n de la causa.
- FJ.II.2. Naturaleza jur’dica del Interdicto de Recobrar la Posesi—n y presupuestos legales para su procedencia.
- FJ.II.3. La facultad de revisi—n de oficio o a pedido de parte del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados por vulneraci—n de normas de orden pœblico.
- FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.5. Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de gŽnero y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
- FJ.II.6. La competencia material y territorial de la jurisdicci—n agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad est‡ orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.
- FJ.II.7. Valoraci—n integral de la prueba en la jurisdicci—n agroambiental.
- FJ.II.8. La fundamentaci—n, motivaci—n y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con relaci—n a lo manifestado por la parte recurrente, que el Juez de la causa consider— la propiedad objeto de litis como una urbanizaci—n debido a las construcciones ilegales; al respecto, cabe se–alar que conforme lo expuesto en el FJ.II.2. del presente fallo, relativo a la naturaleza jur’dica del interdicto de recobrar la posesi—n y presupuestos legales para su procedencia, as’ como lo regulado por el C—digo Civil, los Interdictos de Recobrar la Posesi—n no tutelan el derecho propietario sino a quien se encuentra poseyendo de forma legal, en ese entendido, cabe referir que el predio objeto de la Litis, ubicado en el fundo ÒLa Vi–aÓ se encuentra al interior de la delimitaci—n urbana, conforme la Certificaci—n de Uso de Suelo Cite: JOT.Inf.1223/2019 de 21 de octubre (I.5.1), emitido por la Secretar’a de Planificaci—n y Desarrollo Territorial del Gobierno Aut—nomo Municipal de Sacaba, que se–ala: ÒEl predio se encuentra ubicado al INTERIOR DEL POLêGONO DE DELIMITACIîN URBANA, EN ZONA DE USO INTENSIVO; el cual fue aprobado mediante las O.M. 081/201 y O.M. 027/2013 (É) En el 75% aproximadamente del predio se identifica sectores de uso de suelo ÒZONAS DE USO MIXTOÓ, se permite la actividad mixta controlada (agr’cola y habitacional)Ó (sic); informaci—n tŽcnica
- FJ.III.2. Respecto a las observaciones efectuadas por la parte recurrente al Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023 (I.5.14), elaborado por el Ing. Ronald Veraza’n Nogales, Apoyo TŽcnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, se–alando que las declaraciones verbales del referido profesional, contradicen tanto las im‡genes satelitales presentadas como sus propios argumentos escritos, reincidiendo en errores anteriores con un informe ambiguo y contradictorio; asimismo, menciona que el muestrario fotogr‡fico adjunto al presente expediente no fue valorado; cabe se–alar que de la lectura del Acta de Audiencia de Juicio Oral de 15 de septiembre de 2023 (I.5.15), se establece lo siguiente: ÒPor lo que el profesional tŽcnico de despacho informa, las caracter’sticas de la propiedad, efectuando una explicaci—n de lo evidenciado por las im‡genes multitemporales, en las que concluye que el a–o 2019 hab’a cultivo, hasta enero de 2020, que posterior a ello ya no se evidencia actividad agr’cola, si en un peque–o sector una vegetaci—n de diferente color pero que el mismo no constituye actividad agr’cola esto cotejando los predios tenidos a su colindancia, verific‡ndose ya en la gesti—n 2022, el predio fraccionado en manzanos y con construcciones en su interiorÓ (sic), de otra parte de la revisi—n del Informe TŽcnico de 15 de septiembre de 2023 (I.5.14), se advierte que en las im‡genes satelitales de 12 de junio y 24 de diciembre de 2019, exist’a actividad agr’cola; en la imagen de 18 de enero de 2020, se evidencia la presencia de surcos en las im‡genes, empero no menciona este aspecto el Apoyo TŽcnico, en su informe verbal ni en la descripci—n que realiza en el citado Informe; en las im‡genes de 21 de agosto y 10 de noviembre de 2020, se–ala que el ‡rea con cultivo se encuentra cubierta en su mayor parte por vegetaci—n herb‡cea seca; empero en la imagen de 07 de mayo de 2021, se advierte que en el predio objeto de litis una vegetaci—n seca y otra parte vegetaci—n verde.
- Por Tanto 1
