Expediente:
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente:

Fecha: 15-Sep-2023

FJ.II.7. Valoraci—n integral de la prueba en la jurisdicci—n agroambiental.

El art. 134 de la Ley N¡ 439, dispone que: ÒLa autoridad judicial en relaci—n a los hechos alegados por las partes, averiguar‡ la verdad material, valiŽndose de los medios de prueba producidos en base a un an‡lisis integralÓ (sic). Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: ÒI. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resoluci—n tendr‡ la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciar‡n en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana cr’tica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciaci—n distintaÓ (sic), aspecto concordante con el art. 1286 del C—digo Civil, que se–ala ÒÉLas pruebas producidas ser‡n apreciados por el juez de acuerdo a la valoraci—n que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podr‡ hacerlo conforme a su prudente criterioÉÓ (sic).

Por otro lado, la doctrina, se–ala que: ÒPor apreciaci—n (darle un precio) o valoraci—n (determinar un ajuste cu‡ntico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mŽrito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligaci—n de dejar sentado quŽ pruebas le ha significado m‡s que otra; simplemente, se trata de un orden de selecci—n y calificaci—n donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de an‡lisis" (Goza’ni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. P‡g. 633).

As’ tambiŽn, Clar’a Olmedo, indica: ÒConsiste en el an‡lisis cr’tico e integral del conjunto de elementos de convicci—n reunidos y definitivamente introducidos con la actividad pr‡ctica anteriormente cumplida; an‡lisis que persigue la obtenci—n, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento pr‡ctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepci—n, la que viene a complementar necesariamente por ser el œnico camino autorizado para obtener en el proceso el mŽrito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegacionesÓ (Clar’a Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. P‡g. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: ÒEl juez al momento de pronunciar la resoluci—n correspondiente tendr‡ la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe se–alar que hechos se encuentran probados y cu‡les no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusi—nÓ; m‡s adelante, tambiŽn se–ala: ÒCon la valoraci—n de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legalÓ (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. An‡lisis Doctrinal del Nuevo C—digo Procesal Civil. Tomo II. P‡gs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N¡ 65/2019 de 30 de septiembre, estableci— que: Ò...la valoraci—n de la prueba es incensurable en casaci—n, puesto que se presume que la decisi—n asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana cr’tica y prudente criterio, realizando un an‡lisis f‡ctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relaci—n con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciaci—n de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos autŽnticos sobre la manifiesta equivocaci—n del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsi—n contenida en la norma citada; constat‡ndose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediaci—n establecido en el art. 76 de la Ley N¡ 1715, sustent— su decisi—n a travŽs de la valoraci—n integral de las pruebas recabadas durante la tramitaci—n del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armon’a y relaci—n con lo vertido en el AAP S2a N¡ 25/2019 de 3 mayo, que estableci—: ÒLa disposici—n contenida en el art. 1286 del C—digo Civil, establece: ÒLas pruebas producidas ser‡n apreciadas por el juez de acuerdo a la valoraci—n que les otorga la ley, pero si Žsta no determina otra cosa, podr‡ hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoraci—n integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposici—n contenida en el art’culo 1453 del C—digo Civil (...)Ó.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N¡ 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableci—: Ò...la valoraci—n probatoria, resulta incensurable en casaci—n, m‡s cuando tal observaci—n resulta ser de car‡cter formal, que no puede sobreponerse a la bœsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atenci—n al principio de inmediaci—n establecido por el art. 76 de la Ley N¡ 1715 modificada por la Ley N¡ 3545 (...)Ó, criterio concordante con el establecido en los AAP S2a N¡ 46/2019 de 2 de agosto, S2a N¡ 47/2019 de 30 de julio, S2a N¡ 13/2019 de 12 de abril, S2a N¡ 10/2019 de 27 de marzo, S2a N¡ 7/2019 de 26 de febrero, S1» N¼ 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

En ese entendido se tiene que al momento de pronunciar la resoluci—n la Autoridad judicial tiene la obligaci—n de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicci—n y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, m‡s aun considerando el car‡cter inminente social de la materia y principio de integralidad, establecidos en el art. 76 de la Ley N¡ 1715, as’ como  el principio de verdad material estipulado en el art. 1.16 del C—digo Procesal Civil, que se–ala que la Autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que le sirvieron de motivo en sus decisiones, conforme a la sana cr’tica y prudente criterio, realizando un an‡lisis f‡ctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relaci—n con los hechos que fueron objeto de la prueba.