SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Fecha: 19-Oct-2023

1.5 1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

1.5.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.

Refiere que, mediante resolución determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 052/2014 de 22 de mayo de 2014, se determina como Área de Saneamiento Simple del predio “COMUNIDAD MUYURINA”, polígono 100, con una superficie aproximada de 191.2264 ha, ubicado en el municipio de Santivañez de la provincia de Capinota del departamento de Cochabamba, intimándose a propietarios, subadquirentes o poseedores a participar de los trabajos de Relevamiento e Información de Campo, resolución publicada en medio escrito Opinión y difundido en Radio-Tv Panorama.

Continua indicando que al tratarse de un saneamiento simple de oficio con aplicación de saneamiento interno, cursa en los antecedentes actas de inicio, elección y posesión del comité de saneamiento, acta del taller de capacitación al comité de saneamiento, acta de certificado de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, acta de clausura del proceso de saneamiento y acta de solicitud de validación del proceso de saneamiento interno; asimismo, concluido el trabajo de campo emite un Informe en Conclusiones de 15 de julio de 2014 y el Informe de Cierre que cuenta con las firmas y rubricas de los beneficiarios y las autoridades de la comunidad y del comité de saneamiento, cursando de fs. 981 a fs. 1017 y mediante informe Técnico Jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 112/2014 de 25 de julio de 2014, señalándose en la socialización de resultados que no hubo ninguna observación.

Continua manifestando que, de acuerdo a etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada se emite la Resolución Suprema N° 14985 de 6 de mayo de 2015, que resuelve en otros, adjudicar en favor de Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, las parcelas denominadas COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 009,010 y 011, todas pequeñas propiedades con actividad agrícola o ganadera según corresponda, quedando ejecutoriada la resolución al no plantearse demanda Contencioso Administrativa contra la misma, emitiéndose los Títulos Ejecutoriales.

1.5.2. El demandante señala supuestos vicios de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que, la demanda versa sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados por lo que responden lo siguiente:

El INRA realiza un proceso de saneamiento de los predios rurales verificando el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social y la posesión legal a objeto de reconocer derecho propietario, exponiendo el marco normativo en el que respalda su labor.

Continua señalando que, la Función Social y la posesión legal de los ocho predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 010 Y 011, que corresponden a los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda, de la revisión de los antecedentes se tiene que a fs. 169, cursa el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, que se encuentra precedido por el demandado Román Grageda Encinas y  como secretario general Eugenio Rocha Buendia, a fs. 855 y vta., cursa el Acta de Certificación de Veracidad de la Antigüedad de las fechas de posesión y el cumplimiento de la función social, firmada y sellada por el Secretario general de la Comunidad Muyurina.

A fs. 193 cursa el formulario de saneamiento interno del Predio Comunidad Muyurina haciendo una relación de las ocho parcelas y su actividad, en la que se puede evidenciar que la fecha de posesión data de 30/09/1989.

Continúa indicando que, de lo señalado se evidencia que la fecha de la posesión es anterior a la Ley N° 1715 o sea anterior a 1996; por otra parte, con relación al cumplimiento de la Función Social sobre las ocho parcelas, se demuestra que los señores margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, cumplieron con la Función Social de los ocho predios con actividad agrícola y ganadera según corresponda.

Con respecto a lo indicado en la demanda sobre el contrato bajo la modalidad “a partido” o aparcería, este tiene que cumplir ciertas características y una condición es que se tiene que realizar por escrito de acuerdo al art. 172-I del D.S. N° 29215, reiteran que los señores Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, se presentaron como poseedores de los predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007,008,009,010 y 011 cumpliendo la Función Social en los mismos, por otra parte indican que tanto en la etapa de Relevamiento de Información, como de la socialización de resultados nadie presento oposición al proceso de saneamiento, ni mucho menos presentaron contratos de aparcería con relación a los ocho predios ni hubo proceso Contencioso Administrativo contra la resolución final de saneamiento.

Concluye con su petitorio solicitando se declare IMPROBADA la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.