SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Fecha: 19-Oct-2023

Respondiendo Al Punto 3 Violacion De Las Leyes Aplicabes

IV. RESPONDIENDO AL PUNTO 3 VIOLACION DE LAS LEYES APLICABES.

Los demandantes niegan e indican que, nunca vulneraron la disposición transitoria Octava de la Ley N° 3545, manifestando que la posesión que ejercen es anterior a la Ley N° 1715, el demandante expresa que el radica en Argentina desde 1998, esto demuestra que nunca ha estado en posesión por propia confesión judicial, que debe ser considerada en sentencia conforme al art. 404-II del Código de Procedimiento Civil.

Manifiestan que, la posesión debe cumplir presupuestos siendo uno de ellos que previamente esta haya sido reconocida como una posesión legal; que, e INRA les reconoció haber ejercido la posesión de manera pacífica y continua en los términos establecidos en el art. 309 del D.S. N° 29215, de modo que nos permite perfeccionar vía proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que se materializo el derecho de posesión sobre sobre su predio y su derecho vía adjudicación por parte del Estado constituyendo a partir de ese momento en un derecho estable y permanente sobre su predio.

Señalan los demandados que, ellos nunca fueron poseedores ilegales que tampoco han incumplido la Función Social como quiere hacer ver el demandante, indican que, siempre han cumplido con la normativa agraria según establece el art. 64 de la Ley N° 1715; que, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria; consecuentemente, el proceso de saneamiento ha sido ejecutado conforme al procedimiento y la normativa agraria y en base a los datos señalados precedentemente, por lo que concluye indicando que no es evidente lo señalado por el demandante con relación a la ejecución del saneamiento; más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado con la participación de la comunidad, quien dio su conformidad en las fichas catastrales y las declaraciones juradas de fs. 190, 193, 196, 202, 205, 208, 211, 214 y 217 de obrados; por consiguiente, no existe vulneración alguna de las disposiciones legales citadas en la demanda y menos que lo invocado se adecue a las causales establecidas en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en razón de que el demandante no ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiere violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Concluyendo que estando demostrada la inconsistencia, incoherencia de la demanda, que la misma adolece de errores y vicios de fondo y forma, en merito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, piden se declare IMPROBADA la demanda.