SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Fecha: 19-Oct-2023

Respondiendo al punto 1 simulación absoluta

II. Respondiendo al punto 1 simulación absoluta. -   

Manifiesta que la ley N° 1715 respecto a las nulidades absolutas señala en su art. 50 I-1 inciso c) sobre la simulación absoluta, en la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales respecto a los 8 predios dentro de la Comunidad Muyurina, en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó el levantamiento de datos técnico y jurídicos sobre los predios conforme establecen los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y el art. 164, 165, 159 y 309 del D.S. N° 29215, y cumpliendo todas las etapas del proceso de saneamiento se emitieron los títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-477302 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 003”, PPD- NAL 477303 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 004”, PPD-NAL-477305, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 006”, PPD-NAL-477306 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 007”, PPD-NAL 477307 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 008”, PPD-NAL-477308, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 009”, PPD- NAL- 477309, de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 010”, y PPD-NAL-477310 de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 011”, de modo que el demandante nunca ha estado en posesión tal cual señala en su demanda, dado que el radica en Buenos Aires Argentina desde 1998, y que esta afirmación debe tomarse conforme al art. 404 –II del Código de Procedimiento Civil, vinculante con el art. 157-III de la Ley N° 439; lo que demuestra que Julián Encinas radica en Argentina y sin demostrar derecho propietario a través de su apoderado intenta anular sus Títulos Ejecutoriales en base a una certificación de Posesión de 11 de julio de 2019, que el dirigente de ese entonces se prestó a otorgar dicha certificación sin conocimiento de las bases y afiliados, a tal efecto indica acompañar certificados emitidos por las autoridades naturales del lugar que demuestran lo contrario, por lo que los Títulos Ejecutoriales no pueden ser objeto de nulidad dentro de la presente acción, porque el demandante nunca ha estado en posesión y mucho menos cumpliendo la Función Social, tampoco acredita documentación de algún derecho propietario sobre las parcelas que pretende anular.

Indica que, el INRA a momento de proceder al saneamiento del predio su accionar se enmarcó en la normativa agraria y la constitución Política del Estado como única institución encargada de sustanciar los procesos de saneamiento de la propiedad agraria conforme al art. 39 de la Ley N° 3545 y el art. 45 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; es así que, en base al principio de que “la tierra es de quien la trabaja” que es corroborada con el art. 397 –I de la Constitución Política del Estado, que establece que el Trabajo es la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad, en consecuencia de lo expuesto se evidencia que no existe simulación absoluta del derecho propietario o posesorio y cumpliendo la Función Social, tampoco existe documento de aparcería  o compromiso verbal de al “partido” como quieren hacer creer en la demanda, de modo que no se ha incurrido en fraude, engaño y falsedad por el contrario la Resolución Final se basa en varios elementos recopilados en campo y gabinete; en suma, los argumentos expuestos por el demandante no coinciden con la verdad histórica de los predios, aspecto verificable ya que existen una serie de contradicciones en la demanda y que no se adecua a la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715.