SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Fecha: 19-Oct-2023

FJ.II.5. 1. Simulación absoluta

La simulación absoluta como causal de nulidad del Título impugnado, previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, se encuentra definido dentro de la doctrina como la: “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”, en el presente caso, el actor indica que los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; denunciando que, este acto aparente no guarda relación con lo verdadero, debido a que la posesión que ejercía a momento del saneamiento era producto de un contrato verbal de aparcería; en consecuencia indujeron al INRA, a que reconozca derechos en su favor donde, los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que este acto aparente no guarda relación con la verdad.

En el caso de autos, sobre la causal de simulación absoluta, respecto a la nulidad de los 8 Títulos Ejecutoriales dentro de la comunidad Muyurina, de la contrastación con los antecedentes del trabajo de Relevamiento de Información en Campo se tiene que, se realizó el levantamiento de datos técnico y jurídicos sobre los predios, conforme establecen los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 y el art. 164, 165, 159 y 309 del D.S. N° 29215; asimismo, dentro del proceso de saneamiento se dio cumpliendo a todas las etapas del proceso concluyendo con la Resolucion Final de Saneamiento y la consiguiente emisión de los títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-477302 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 003”, PPD- NAL 477303 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 004”, PPD-NAL-477305, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 006”, PPD-NAL-477306 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 007”, PPD-NAL 477307 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 008”, PPD-NAL-477308, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 009”, PPD- NAL- 477309, de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 010”, y PPD-NAL-477310 de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 011”; en ese orden de cosas, de los mencionados antecedentes se puede evidenciar que, el demandante, nunca ha estado en posesión de los predios tal cual señala en su demanda, tal es así que, mediante su propia confesión indica que radica en la ciudad de Buenos Aires república Argentina desde 1998 y esta afirmación a fines de la presente causa se la toma como una confesión judicial espontanea, conforme establece el art. 404 –II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 157-III de la Ley N° 439; en consecuencia se establece que, Julián Encinas al radicar en la República Argentina, no demuestra tener posesión; por otro lado, con respecto al Certificado de Posesión de 11 de julio de 2019, corresponde manifestar que, este resulta ser un documento aislado y no corresponde al proceso de saneamiento no tiene relevancia a fin de establecer la posesión del demandante; Sobre la Certificacion de Posesion Mencionada, la misma no es coetánea al proceso de saneamiento y deberá tenerse presente lo expresado en la SCP 0076/2018-S3, de 23 de marzo de 2018, que establece: “(…) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto a los hechos que estas demostraron y que no fueron de su conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho(…)” (sic).

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el demandante al no haber demostrado su derecho de posesión en los 8 predios, tampoco ha demostrado el Cumplimiento de la Función Social, en esa línea, tampoco acredita mediante documentación algún derecho propietario sobre las parcelas y los Títulos que pretende anular.

Del análisis y estudio de los antecedentes del proceso, se puede establecer que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de llevar adelante el proceso de saneamiento del predio, su accionar se enmarcó en la normativa agraria y la Constitución Política del Estado y que después del trámite administrativo técnico jurídico, cumplió con su rol legal y constitucional de otorgar derecho de propiedad conforme establece el art. 39 de la Ley N° 3545 y el art. 45 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; todo en base al principio; “la tierra es de quien la trabaja” considerando y aplicando al caso de autos el art. 397 –I de la Constitución Política del Estado, que establece al trabajo como la fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad rural.

Por todo lo expuesto se puede evidenciar que no se demuestra la causal de simulación absoluta; del derecho posesorio, además del Certificado de Posesión y de la revisión de la Ficha Catastral se puede constatar que, los demandados vienen cumpliendo la Función Social dentro de los 8 predios.

De otro lado de la revisión de antecedentes se puede establecer que, tampoco existe documento de aparcería o compromiso verbal o contrato de al “partido”, de modo que, dentro del presente tramite no se ha incurrido en fraude, engaño y falsedad; por el contrario, la Resolución Final impugnada se basa en los hechos y elementos recopilados en los trabajos de campo dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en suma los argumentos expuestos por el demandante no coinciden con la verdad histórica del trabajo demostrado al interior de los predios, al existir una serie de contradicciones y confesiones en la demanda y que no permiten la aplicación al Tribunal Agroambiental de la causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715.