SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Fecha: 19-Oct-2023

FJ.III.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

El memorial de demanda acusa la vulneración del art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc1) que establece “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

Ingresando a pronunciarse sobre el punto y de la lectura del art. glosado, se puede llegar a concluir que el Estado otorga títulos sobre tierras en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos, a) Posesión Anterior a la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social y c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.

Estos requisitos pasamos a contrastar con los antecedentes a efectos de su cumplimiento por parte de los demandantes.

a). Con respecto a la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que, contrariamente a lo manifestado en su pretensión, el demandante; nunca ha estado en posesión tal cual señala en su memorial de demanda, por el contrario mediante su propia confesión indica que vive y radica en la ciudad de Buenos Aires república Argentina desde 1998; esta afirmación a fines de la presente proceso se la toma como una confesión judicial espontanea de acuerdo al art. 404 –II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 157-III de la Ley 439; consecuentemente; Julián Encinas al radicar en la República Argentina, no demuestra tener posesión de los predios titulados; asimismo, con respecto al Certificado de Posesión de 11 de julio de 2019, este resulta ser un documento aislado y no  dentro del proceso de saneamiento que no tiene relevancia a fin de establecer la posesión del demandante.

En el caso de autos, la Función Social y la posesión legal de los ocho predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 010 Y 011, que corresponden a los Títulos Ejecutoriales objeto de la presente demanda, se tiene que a fs. 169, cursa el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno, que se encuentra precedido por el demandado Román Grageda Encinas y  como secretario general Eugenio Rocha Buendia; cursando a fs. 855 y vta., el Acta de Certificación de Veracidad de la Antigüedad de las fechas de posesión y el cumplimiento de la Función Social, firmada y sellada por el Secretario general de la Comunidad Muyurina.

A fs. 193 cursa el formulario de saneamiento interno del Predio Comunidad Muyurina haciendo una relación de las ocho parcelas y su actividad, en la que se puede evidenciar que la fecha de posesión data de 30/09/1989, de lo señalado se evidencia que la fecha de la posesión de los demandados efectivamente es anterior a la Ley N° 1715 o sea anterior a 1996.

b)   Con respecto al cumplimiento de la función social.

Con respecto al Cumplimiento de la Función Social, se debe tomar en cuenta que el demandante al no haber demostrado su derecho de posesión en los 8 predios titulados, tampoco ha demostrado el cumpliendo de la Función Social; en esa línea, tampoco acredita mediante documentación algún derecho propietario sobre las parcelas y los títulos que pretende anular.

Con relación al cumplimiento de la Función Social sobre las ocho parcelas, se demuestra que los señores margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, cumplieron con la misma en los ocho predios con actividad agrícola y ganadera según la Ficha Catastral.

Con respecto a lo manifestado en la demanda sobre el contrato bajo la modalidad “a partido” o aparcería, este tiene que cumplir ciertas características y una condición es que se tiene que realizar por escrito de acuerdo al art. 172-I del D.S. N° 29215, reiteran que los señores Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, se presentaron como poseedores de los predios denominados COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007,008,009,010 y 011 cumpliendo la Función Social en los mismos; por otra parte, indican que, tanto en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como de la socialización de resultados, nadie presento oposición al proceso de saneamiento, ni mucho menos presentaron contratos de aparcería con relación a los ocho predios, asi como tampoco se presentó proceso Contencioso Administrativo contra la Resolución Final de Saneamiento.

c)    Con respecto a que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.

Efectivamente se tiene que, otro presupuesto para el reconocimiento de posesión legal, es que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos; en el caso en examen, se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de posesión y tenencia desde la Reforma Agraria de 1953, al haberse emitido Títulos en sobre-posición a la posesión legal agraria, empero, de los antecedentes se puede verificar que el demandado no ha participado en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, al no encontrarse en los predios el INRA desconocía de su existencia, razón por la cual no existe evidencia de la posesión que supuestamente ejercía el demandante y menos de la sucesión hereditaria, por la que ingresa en la supuesta posesión de manera que no es evidente que a momento de iniciar y tramitar el proceso de saneamiento se haya verificado la afectación de terceros interesados.

A mayor abundamiento se realizan las siguientes consideraciones de los actuados dentro del proceso de saneamiento, que son considerados y analizados a fin de resolver el presente proceso:

a). El proceso de saneamiento que da lugar a la titulación de los 8 predios se inician mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASP-IP N° 052/2014 de 22 de mayo de 2014, en el cual se determina como Área de Saneamiento Simple del predio COMUNIDAD MUYURINA, polígono 100, con una superficie aproximada de 191.2264 ha, ubicado en el municipio de Santivañez de la provincia de Capinota del departamento de Cochabamba, intimándose a propietarios, subadquirentes o poseedores a participar de los trabajos de relevamiento e información de campo; resolución que cumple con la notificación mediante la publicación en el periódico la Opinión y difundido en Radio-Tv Panorama, a fs. .

b). Que, al tratarse de un saneamiento simple de oficio con aplicación de saneamiento interno, cursa en antecedentes y actas de inicio, elección y posesión del comité de saneamiento, acta del taller de capacitación al comité de saneamiento, acta de certificado de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión, acta de clausura del proceso de saneamiento y acta de solicitud de validación del proceso de saneamiento interno.

c). Asimismo, concluido el trabajo de campo, el INRA, emite Informe en Conclusiones de 15 de julio de 2014 y el Informe de Cierre que cuenta con las firmas y rubricas de los beneficiarios y las autoridades de la comunidad y del comité de saneamiento; estos actuados cursan de fs. 981 a fs. 1017 del proceso de saneamiento y mediante informe Técnico Jurídico SAN SIM INRA CBBA N° 112/2014 de 25 de julio de 2014, se determinó que no hubo ninguna observación, siendo este el momento oportuno para que el demandante pudiera hacer valer sus derechos.

d). Que, de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, la documentación aportada, el INRA, emite la Resolución Suprema N° 14985 de 6 de mayo de 2015, que resuelve, adjudicar en favor de Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda Encinas, las parcelas denominadas COMUNIDAD MUYURINA PARCELAS, 003, 004, 006, 007, 008, 009,010 y 011, todas pequeñas propiedades con actividad agrícola o ganadera, según su actividad declarada en la Ficha Catastral y frente a esta Resolución los ahora demandantes ni otras personas no ejercieron el derecho de activar el proceso contencioso administrativo correspondiente, quedando ejecutoriada la misma, consecuentemente, emitiéndose los títulos correspondientes.

e). Que, el caso de autos versa principalmente sobre la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de los demandados llegando a la evidencia que no existe vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; por tanto, la posesión que ejercieron es anterior a la Ley N° 1715.

f). Que la posesión de los demandantes previamente fue reconocida como una posesión legal, el INRA les reconoció haber ejercido la posesión de manera pacífica y continua en los términos establecidos en el art. 309 del D.S. N° 29215, de modo que perfeccionaron su derecho de propiedad vía proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que se materializo su derecho vía adjudicación por parte del Estado, constituyendo a partir de ese momento en un derecho estable y permanente sobre sus predios.

g). Que, según establece el art. 64 de la Ley 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria; consecuentemente el proceso de saneamiento ha sido ejecutado conforme al procedimiento y la normativa agraria y en base a los datos señalados precedentemente, no es evidente lo señalado por el demandante con relación a la ejecución del saneamiento, más al contrario se demuestra que el trabajo de campo fue realizado con la participación de la comunidad, quien dio su conformidad en las Fichas Catastrales y las Declaraciones Juradas de fs. 190, 193, 196, 202, 205, 208, 211, 214 y 217 de obrados; por consiguiente no existe vulneración alguna de las disposiciones legales citadas en la demanda y menos que lo invocado se adecue a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, en razón de que el demandante no ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiere violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.