SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Fecha: 19-Oct-2023

Argumentos De La Demanda: Causales de nulidad del Título Ejecutorial

I.3. Causales de nulidad del Título Ejecutorial

I.3.1. Simulación Absoluta

Acusa la concurrencia de simulación absoluta como vicio de nulidad del Título impugnado, previsto por el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, con referencia a la simulación absoluta, realiza un tratamiento doctrinal de este instituto jurídico precisando que la misma es una “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”; indica que, los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, este acto aparente no guarda relación con lo verdadero, debido a que la posesión que ejercía a momento del saneamiento era producto de un acuerdo verbal entre el demandante y el demandado; en consecuencia, indujeron al INRA, a que reconozca derechos en su favor en base a un fraude, en perjuicio del demandante tal como se tiene probado fehacientemente por los documentos que acreditan que los títulos obtenidos es resultado de una simulación absoluta.

I.3.2. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

El actor señala la existencia del vicio de nulidad de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados en la emisión de los Títulos impugnados, prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley Nº 1715, por dos aspectos:

Primero, los demandados nunca han tenido la categoría jurídica de poseedores legales, porque su posesión no ha sido ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, pues no podían tener posesión porque esos terrenos eran de propiedad de la madre del demandante desde los inicios de la Reforma Agraria y a su muerte fueron transferidos a su hijo Julián Encinas, por lo que los demandados carecían de legitimidad para apersonarse al INRA y sustanciar el proceso de saneamiento, debido a que la posesión ejercida era en cumplimiento a un contrato “a partido” acordado con el ahora demandado.

Segundo, son falsos los datos insertos en la Ficha Catastral con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, pues el trabajo que realizaban al interior de los predios era bajo un contrato suscrito entre el demandante y el demandado bajo la modalidad a partido; existiendo en consecuencia ausencia de causa, ya que son falsos los datos registrados en la Declaración Jurada y en la Ficha Catastral , siendo falso en consecuencia el reconocimiento del derecho invocado de esa falsedad, incurriendo en la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial.

I.3.3. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Señala que, el indicado vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, se encuentra probado por cuanto, se habría vulnerado lo establecido por el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 que establece: “la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuente con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso”; lo que quiere decir que, el Estado otorga Títulos sobre tierras en favor de poseedores legales cumpliendo tres requisitos, a) Posesión Anterior a la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social y c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, dichos requisitos no se cumplen en el presente caso, solicitando por lo expuesto declarar probada la demanda.