SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Fecha: 19-Oct-2023

Argumentos De La Demanda: Fundamentos De Derecho

I.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expresando los fundamentos de derecho de la demanda, comienza mencionando el art. 50-I. 1. c) de la ley 1715 sobre la simulación absoluta, refiriendo que la Sentencia Constitucional N° S1-0026-2015, con referencia a la simulación absoluta, realiza un tratamiento doctrinal de este instituto jurídico precisando que la misma es “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”; indica que, los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N°1715, este acto aparente no guarda relación con lo verdadero, debido a que la posesión que ejercía a momento del saneamiento era producto de un acuerdo verbal entre  el demandante y el demandado; en consecuencia, indujeron al INRA, a que reconozca derechos en su favor en base a un fraude, en perjuicio del demandante, tal como se tiene probado fehacientemente por los documentos que acreditan que los Títulos obtenidos es resultado de una simulación absoluta.

Indica también que, los demandados se apersonaron al proceso de saneamiento en condición de poseedores legales, así registraron en la Declaración Jurada de Posesión y en la Ficha Catastral, estos datos fraudulentos fueron inscritos en la carpeta predial de manera dolosa burlando la buena fe de los Dirigentes de la Comunidad Muyurina y de los funcionarios del INRA.

Que, los actuales beneficiarios nunca han tenido la categoría jurídica de poseedores legales, porque su posesión no fue ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715, los terrenos fueron de propiedad de la madre del demandante y posteriormente fueron transferidos a Julián Encinas; los demandados carecían de legitimidad debido a que la posesión ejercida era en cumplimiento a un contrato verbal bajo la modalidad de “al Partido”, existiendo en consecuencia causa, ya que los falsos datos registrados en la Declaración Jurada y la Ficha Catastral en realidad no ha existido ni existen, siendo falsos los hechos y el reconocimiento del derecho invocado derivado de la falsedad, habiendo incurrido en la causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales prevista en el art. 50-I-2b, de la Ley N° 1715.

Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, indica que, se ha vulnerado el art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc1) que establece: “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”, del art. anterior se puede colegir que el Estado puede otorgar Títulos cumpliendo tres requisitos esenciales; a) posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social; c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; pero dichos requisitos no se cumplen en el presente caso como se pasa a demostrar:

a)    Ilegal Posesión.

El primer requisito para que se adjudique tierras fiscales, es la verificación de la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el caso de autos indica que, la posesión de los demandados no ha sido pacifica, ni continuada, esto dice demostrar porque el demandante recibió los terrenos de su madre, que ejercía posesión y trabajaba la tierra; que el demandado después de haber radicado en EE.UU y Argentina de acuerdo a un contrato verbal de “al partir” o aparcería con el demandante toma posesión de los terrenos; en consecuencia, su posesión es a todas luces ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad de la posesión.

Cumplimiento de la Función Social.

Manifiesta que en el proceso de saneamiento se ha verificado el cumplimiento de la Función Social de los demandados, pero que dicho aspecto era realizado por un contrato agrario, bajo la modalidad de “al Partido” o aparcería, lo que no reconoce derecho alguno en favor del aparcero que trabaja la tierra, conforme dispone el art. 172-I del D.S. N° 29215, por lo que los trabajos de relevamiento de información en campo no pueden atribuirse a los demandados como poseedores legales ya que dichos terrenos no están abandonados.

Afectación de derechos legalmente adquiridos.

Indica también que, otro presupuesto para el reconocimiento de posesión legal es que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, en el presente caso se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de posesión y tenencia desde la Reforma Agraria de 1953, al haberse emitido Títulos en sobre-posición a la posesión legal agraria, material y se ha afectado derechos legalmente adquiridos de Julián Encinas.