SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023

Fecha: 29-May-2023

Análisis Del Caso Concreto: Respecto a la vulneración del límite constitucional de 5000 hectáreas

III.3. Respecto a la vulneración del límite constitucional de 5000 hectáreas

Uno de los argumentos de la demanda consiste en que el análisis realizado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, se apartaría del mandato constitucional establecido en el art 398 de la CPE y que además se habría omitido aplicar la SCP 0872/2018-S3; al respecto se constata que la Resolución Final de Saneamiento motivo de litis, fue emitida en base a las sugerencias detalladas en el citado Informe, el cual con relación a la aplicación de los arts. 398 y 399.I de la CPE, invocando la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de noviembre y el Instructivo N° DN-INST N° 12/2020, que refiere: “se instruye reconocer en los proceso de saneamiento la superficie de los expedientes en su totalidad”, llega a la conclusión de que con relación al predio “San José”, se reconozca la superficie total de 8275,7051 ha, sin considerar que la Norma Constitucional en su art. 398, no sólo determina el límite de la propiedad agraria, sino que también prohíbe el latifundio.

Al respecto es imperativo señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre, moduló la SCP 1163/2017-S-2 de 15 de septiembre, precisamente invocada en este caso por la entidad administrativa, entendimiento jurisprudencial confirmado por la SCP 0572/2021-S2 de 27 de septiembre, determinando que no corresponde reconocer más allá de las 5000 ha, sumando, tanto derechos emergentes con antecedente agrario y con posesión legal; habiendo el Tribunal Agroambiental emitido bajo ese entendimiento la SAP S2a N° 47/2022 de 8 de septiembre y la SAP S2a N° 54/2022 de 18 de octubre; Jurisprudencia que corresponde ser aplicada por la autoridad administrativa a momento de tramitar y sustanciar los procesos de saneamiento. De todo lo expuesto, es posible concluir que, con el pronunciamiento de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020, ahora impugnada, la entidad administrativa demandada, ha reconocido en saneamiento una superficie mayor al límite constitucionalmente establecido de cinco mil hectáreas, situación que no corresponde de ninguna manera, ya que transgrede el límite máximo de la propiedad agraria determinado constitucionalmente en el art. 398 de la CPE, que expresamente dispone que, en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra prohibido y proscrito el latifundio, por ser contrario al interés colectivo y al desarrollo del país; dejando claramente establecido que una de las formas de latifundio lo constituyen precisamente aquellas propiedades agrarias que sobrepasan la superficie máxima zonificada establecida en la ley.

En efecto, el art. 398 de la CPE vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que al reconocer en saneamiento un derecho propietario que sobrepase las 5000.0000 ha sobre el predio “SAN JOSÉ” se infringió la Norma Suprema; debiendo reconocerse sólo hasta 5000.0000 ha, toda vez que una superficie mayor implicaría el reconocimiento de un latifundio que contraviene el régimen constitucional establecido mediante referéndum dirimidor, así como lo establecido por el art. 396-I de la CPE que determina: "El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley,..." no resultando un óbice para dicho recorte el que se ejerza una pacífica posesión cumpliendo la FES y que la tierra sería productiva y trabajada, ya que en función a dicha constatación se efectuó el reconocimiento del derecho de propiedad por posesión pero hasta el límite de 5000 ha de superficie, no correspondiendo mayor reconocimiento, sumando derecho con antecedente agrario y posesión, conforme a la norma y lo fundamentado precedentemente; correspondiendo por tanto, a la autoridad administrativa encargada del saneamiento, en cumplimiento de la Norma Suprema y línea jurisprudencial expresada, respecto al predio “SAN JOSÉ” reconocer únicamente la superficie de cinco mil hectáreas, en razón a la identificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el mismo.