SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023

Fecha: 29-May-2023

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando: PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 55 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras; en su mérito, dispone:

1) Declarar NULA la Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 189, de los predios denominados “San José” y “Motacú”, hasta fs. 872 inclusive, de la carpeta de saneamiento, es decir hasta el Informe Técnico legal JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 06 de octubre de 2020.

2) La entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, debe subsanar las irregularidades identificadas en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES, los antecedentes agrarios y el límite máximo de la propiedad agraria, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho y los argumentos desarrollados en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

3) Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “San José” y “Motacú”, al INRA, en el plazo máximo de 30 días, bajo constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

No suscribe el Mgdo. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Primer Relator, por ser de voto disidente al presente fallo.

Suscribe la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la Mgda. de Sala Segunda, Ángela Sánchez Panozo, convocada oportunamente, para conformar Sala. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. –

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                            MAGISTRADO SALA PRIMERA

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

VOTO DISIDENTE

(Corresponde al expediente 4457/2021 Contencioso Administrativo)

Magistrado: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

En mérito a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2023 de 29 de mayo, se emite el presente Voto Disidente, en consideración a que a criterio del suscrito Magistrado, se debió declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, en base al siguiente análisis:

1.- Respecto a valoración del cumplimiento de la función económica social de los predios “San José” y “Motacú”

Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó adecuadamente el cumplimiento de la función económica social en los predios objeto del saneamiento, manifestando varios aspectos que pasamos a analizar:

1.- Respecto al incumplimiento de la normativa referida al registro de marca de ganado, de la revisión de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, en relación al predio “Motacú”, cursa a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la provincia Yacuma del Departamento de Santa Cruz, de 5 de julio de 2011, en la que consta la inscripción del registro de marcas con número 57/2011 correspondiente al mencionado predio, mismas que coinciden con el Certificado de Marcas de fs. 100 emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

Asimismo, en relación al predio “San José” se advierte a fs. 198 de la carpeta de saneamiento, la extensión de otro Certificado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, refiriendo la inscripción de la marca de ganado correspondiente a ese predio con el registro 58/2011, coincidiendo igualmente con la existencia del Certificado de Marcas de fs. 199 de la capeta de saneamiento emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De lo mencionado, no se advierte que fuere evidente lo mencionado por la parte demandante en sentido que los predios “Motacú” y “San José” hubieren incumplido con la normativa referida a la inscripción de la marca de ganado en el municipio correspondiente, tal cual se tiene de la exigencia prevista en el art. 3 del DS 29215, existiendo constancia que ambos predios cuentan con la correspondiente inscripción extrañada.

Por otro lado, en relación a la existencia de certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, y la existencia de guías de movimiento de ganado como elementos que a criterio del demandante constituyen esenciales para considerar el cumplimiento de la función económica social, se debe mencionar que conforme consta en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 103 se identifican certificados de vacuna correspondientes al predio “Motacú” asimismo en relación al predio “San José” se tienen documentos que certifican la vacunación de ganado de fs. 201 a 204; por otro lado, respecto al predio “Motacú”, cursa certificación del SENASAG sobre vacunación y guías de movimiento de ganado (fs. 531 a 533), y en relación al predio “San José” se tiene similar certificación (de fs. 581 a 583), elementos que nos permiten concluir que ambos predios tienen el sustento documental suficiente que permite acreditar la existencia de vacunaciones y movimiento de ganado como elementos extrañados por el demandante y que constituyen acreditación idónea para el cumplimiento de la función económica social.

2.- En relación a la supuesta ausencia de planes de manejo forestal del predio “Motacú”, corresponde mencionar que si bien conforme consta a fs. 898 de la carpeta de saneamiento, referido al Informe Técnico Legal de fecha 6 de octubre de 2020, se identifica al predio “Motacú” con sobreposición parcial con Tierras de Producción Forestal Permanente, no es menos evidente que la clasificación de la actividad de dicho predio ha sido identificada como Empresarial Ganadera, sin que de la revisión de campo de haya podido identificar la existencia de actividad forestal que amerite por parte del propietario ajustarse a un plan de manejo forestal, máxime cuando de fs. 517 a 518 de la carpeta de saneamiento se evidencia el informe CITE CED-DGMBT-1942/2014 de 18 de septiembre emitido por la ABT, en el cual se advierte la inexistencia de infracciones forestales ni agrarias en el predio.

3.- Sobre el supuesto incumplimiento de las características de empresa ganadera, en relación al cuestionamiento de la inexistencia de trabajadores asalariados del predio “Motacú” se observa coincidencia entre la declaración contenida en el formulario de verificación FES de fs. 123 vta. de la carpeta de saneamiento, en el que el propietario consigna la existencia de 4 trabajadores, con el contenido de la presentación de los cuatro contratos de asalariados que  constan de fs. 105 a 118 de la carpeta de saneamiento, de lo cual se puede inferir que no es evidente que no exista la constancia y coincidencia respecto a trabajadores del mencionado predio.

Con relación a la existencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, se tiene de fs. 138 a 144 de la carpeta de saneamiento constancia fotográfica de las mejoras existentes en el predio “Motacú”, evidenciándose la existencia de bretes, corrales, galpones, alambrados, pozos y otros que caracterizan la actividad ganadera, por lo que tampoco es evidente dicho reclamo.

Por otra parte, en relación al predio “San José”, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa la existencia de contratos de trabajo de personal a objeto de desarrollar labores inherentes al predio en cuestión en un numero de 4, cursante de fs. 209 a 225 de la carpeta de saneamiento, observándose asimismo muestrario fotográfico de pozos de agua, casas, galpones, potreros, corrales y otros como constancia de la existencia de actividad ganadera.

Finalmente, cabe mencionar que si bien el demandante hace referencia a la inexistencia del Registro Obligatorio de Empleadores correspondiente a los predios en cuestión, corresponde mencionar que habiéndose evidenciado el cumplimiento de otros elementos que acreditan la existencia de trabajadores, tales como los contratos de trabajo, se tiene suficientemente acreditada la existencia de dependientes.

2.- Respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad de los predios “San José” y “Motacú”

Sobre el particular, el demandante refiere que el INRA habría procedido con la aplicación del control de calidad en mérito a lo establecido en el art. 266 del DS 29215, aplicando erróneamente el inciso IV del mencionado artículo, habida cuenta que en su criterio debió emitirse una resolución administrativa como emergencia del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre.

Al respecto, cabe mencionar que de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, consta de fs. 851 a 862, la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre, la cual fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su oportunidad por Durbal Jhonny Guardia Antelo, en cuya parte resolutiva se dispone declarar probada la demanda declarando nula la Resolución Suprema 23231 de 31 de marzo, anulándose obrados hasta fs. 686 inclusive, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de 15 de mayo.

Por lo mencionado, el INRA reencausó el proceso de saneamiento emitiendo en consecuencia el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, mismo que de forma textual establece que: “Dentro del proceso sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), de los predios denominados SAN JOSE y MOTACU, comprendidos en el área del polígono N° 189. Ubicados en el municipio Exaltacion, provincia Yacuma del departamento de Beni; se verifica que el referido proceso cuenta con Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de fecha 17 de septiembre de 2019 que anula la Resolución Suprema N° 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, por lo que se sugiere reencauzar el mismo de acuerdo a los lineamientos vertidos en la referida sentencia; de lo expuesto se tiene a bien elevar el siguiente Informe Técnico Legal”, de lo cual se infiere que la emisión de dicho Informe Técnico Legal fue emitido en atención y observancia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019, y no así como control de calidad de oficio como lo refiere el demandante, menos aún en aplicación de lo establecido en el art. 266.IV del DS 29215, por lo que no se advierte inobservancia de dicha norma en la emisión del citado informe.

3.- Respecto a la supuesta vulneración del límite constitucional de 5000 ha

Sobre el particular, el demandante refiere que a tiempo de la emisión del Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre, así como la Resolución Suprema 27179, no se consideró la norma constitucional prevista en los arts. 398 y 399 de la CPE respecto al límite de extensión de 5000 ha. de la propiedad agraria.

De lo mencionado, corresponde inicialmente hacer referencia a que, en el caso en análisis, producto del proceso de saneamiento de los predios “San José” y “Motacú”, se emitió la Resolución Suprema 23231 de 21 de marzo, a través de la cual se dispuso la adjudicación a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo, de la superficie de 3684.6811 ha. correspondientes al predio “Motacú”, y 5000 ha., correspondiente al predio “San José”; sin embargo, dicha decisión fue objeto de una anterior demanda contenciosa administrativa, mereciendo en consecuencia la emisión de la SAP S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre, a través de la cual se declaró probada la demanda, declarando nula la citada Resolución Suprema, anulando obrados hasta fs. 686 a objeto de precautelar los derechos del demandante, habida cuenta que se omitió la consideración de los expedientes agrarios 11410 y 27760 a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN N° 064/2017.

En atención a ello, y en cumplimiento de la decisión emitida por este Tribunal Agroambiental, el INRA emitió el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre que es el sustento para la posterior emisión de la Resolución Suprema 27179, en la que se dispone la titulación a favor del citado beneficiario de la superficie de 8275.7051 ha., correspondientes al predio “San José” y 3684.6811 ha., del predio “Motacú”.

Ahora bien, corresponde mencionar que el criterio asumido por este Tribunal respecto a la extensión de la propiedad agraria, tiene directa relación con la interpretación más favorable para el ejercicio de los derechos desarrollada desde la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0930/2019-S4 de 22 de octubre, puesto que la misma, en lo que concierne al derecho de propiedad y la posesión legal coincide con la jurisprudencia agroambiental, al señalar que, respecto al derecho de propiedad constituido a través de antecedentes agrarios por el ex CNRA y el ex INC, sí es posible reconocerse tal derecho, así supere el límite constitucional de las cinco mil hectáreas, bajo el criterio y alcance de lo establecido por el art. 399.I de la CPE, situación que no puede ocurrir en el caso de la posesión legal, respecto de la cual se aplica el límite de 5000 ha.

En ese entendido, cabe mencionar que en el caso en análisis, respecto al predio “San José” la titulación de 8275.7051 ha., emerge de la suma del reconocimiento de 5203.0529 vía conversión, 1806.0961 ha., por modificatoria y únicamente 1266.5561 ha., emergente de la adjudicación por posesión legal; lo cual nos permite advertir que la mayor extensión otorgada en este predio emerge del derecho propietario basado en antecedentes, y únicamente una superficie menor de posesión legal, por lo que no es evidente que se haya transgredido la norma constitucional ni los entendimientos jurisprudenciales a tiempo de la titulación de la referida extensión en el predio “San José”.

Asimismo, cabe referir, respecto al predio “Motacú”, que el mismo al ser un predio independiente y distinto del predio “San José” conforme se tiene identificado por el INRA, fue titulado a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo en la extensión de 3684.6811 ha., por posesión legal, sin superar el límite de 5000 ha.

4.- Respecto al supuesto reconocimiento de errores en la tramitación del proceso de saneamiento, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Final de Saneamiento

Sobre el particular corresponde mencionar inicialmente que en lo referente al supuesto reconocimiento de errores por parte del INRA, el demandante hace referencia a la superficie máxima superior a las 5000 ha. fijadas por la norma suprema, aspecto que ya fue expuesto claramente con anterioridad; asimismo, respecto a la existencia de continuidad física de las propiedades “San José” y “Motacú”, que a decir del demandante debe llevar a considerarse como una sola unidad productiva, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, ambas propiedades constituyen unidades productivas distintas y diferenciadas, contando con sus propios registros, trabajadores, ganado y demás elementos propios de la actividad ganadera, aspecto que fue considerado desde el inicio del proceso de saneamiento por parte de la autoridad administrativa competente.

Por otro lado en relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, corresponde mencionar que conforme lo establecido en la jurisprudencia constitucional, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”. En ese marco, de la revisión de la Resolución Suprema 27179 de 6 de noviembre de 2020, se advierte que la misma contiene la exposición de sustento suficiente que permite advertir las razones fácticas, el sustento legal y el respaldo procedimental del proceso de saneamiento, que hacen plenamente comprensible la determinación asumida, no siendo evidente que dicha decisión carezca de la debida fundamentación y motivación.

Finalmente, respecto a la supuesta incongruencia, misma que el demandante vincula con la fundamentación de las resoluciones, corresponde mencionar que de la lectura de la decisión cuestionada, la misma contiene un hilo conductor que dota de razonabilidad su contenido, haciéndola coherente con los antecedentes administrativos del proceso de saneamiento.

De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia; por lo que, se considera que se debió declarar improbada la demanda.

Sucre, mayo de 2023

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA