SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023

Fecha: 29-May-2023

Análisis Del Caso Concreto: Respecto a valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios "San José" y "Motacú"

III.1. Respecto a valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios "San José" y "Motacú"

Al respecto, el demandante refiere que no se compulsó adecuadamente el   cumplimiento de la Función Económica Social en los predios objeto del saneamiento, manifestando varios aspectos que pasamos a analizar:

III.1.1. Con relación al incumplimiento de la normativa referida al registro de marca de ganado, de la revisión de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento, respecto al predio "Motacú", cursa a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la provincia Yacuma del Departamento del Beni, de 5 de julio de 2011, en la que consta la inscripción del registro de marcas con N° 57/2011, correspondiente al mencionado predio, mismas que coinciden con el certificado de marca de fs. 100 de la carpeta de saneamiento, emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De igual manera, con relación al predio "San José" se advierte a fs. 198 de la carpeta de saneamiento, la emisión de otro Certificado de Marca de Ganado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, refiriendo la inscripción de la marca de ganado correspondiente a ese predio con el registro N° 58/2011, coincidiendo igualmente con la existencia del Certificado de Marcas de fs. 199 de la capeta de saneamiento emitida para el mismo predio por parte de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, en cuyo contenido se tiene la inscripción a nombre de Durbal Jhonny Guardia Antelo.

De lo mencionado, no se advierte que fuere evidente lo mencionado por la parte demandante en sentido que los predios "Motacú" y "San José" hubieren incumplido con la normativa referida a la inscripción de la marca de ganado en el municipio correspondiente, tal cual se tiene de la exigencia prevista en el art. 3 del D.S. N° 29215, existiendo constancia que ambos predios cuentan con la correspondiente inscripción extrañada.

Por otro lado, con relación a la existencia de Certificados de Vacunación contra la fiebre aftosa, y la existencia de Guías de Movimiento de Ganado como elementos   que a criterio del demandante constituyen esenciales para considerar el cumplimiento de la Función Económica Social, corresponde mencionar que conforme consta en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 103, se identifican certificados de vacuna del ganado correspondientes al predio "Motacú"; asimismo, en relación al predio "San José" se tienen documentos que certifican la vacunación de ganado de fs. 201 a 204; por otro lado, respecto al predio "Motacú", cursa certificación del SENASAG sobre vacunación y guías de movimiento de ganado (fs. 531 a 533), y en relación al predio "San José" se tiene similar certificación (de fs. 581 a 583), elementos que nos permiten concluir que ambos predios tienen el sustento documental suficiente que permite acreditar la existencia de vacunaciones y movimiento de ganado; valoración de la documentación presentada en la etapa de Campo del proceso de saneamiento, que sin embargo, debe ser considerada de manera integral y simultánea junto a otros elementos que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social.

III.1.2. Con relación a la supuesta ausencia de Planes de Manejo Forestal del predio "Motacú", corresponde mencionar que el Cite CED-DGMBT-1942/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 517 a 518 de los antecedentes emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el Informe Técnico INF/VT/DGT/0155-2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, adjuntado a la demanda contencioso administrativa, de fs. 18 a 36 de obrados; ambos informes advierten que el predio “Motacú” se halla sobrepuesto entre un 95,44 % a 96 % sobre Tierras de Producción Forestal Permanente, correspondiendo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215, sujetarse a los Planes de Uso de Suelo, en este caso del departamento del Beni, a efectos de determinar su aptitud y empleo sostenible, debiendo aplicarse la Ley N° 1333, Ley N° 1700, lo dispuesto en el D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002, que regula los Planes de Uso de Suelo, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2011, que reglamenta las Tierras de Producción Forestal Permanente, en cuyo art. 2, si bien dispone el permiso de dotación y adjudicación previstas por la Ley N° 1715, empero prevé que debe ser aplicándose la Ley N° 1700, norma legal que en su art. 43, establece que: “El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esa manera su conservación y recuperación. Las persona y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación”, normativa que además es concordante con la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, aspectos que se constata no fueron examinados ni analizados por la entidad administrativa.

Por consiguiente, se desprende que, el INRA omitió deliberadamente valorar, considerar y aplicar el PLUS, al momento de establecer la superficie saneada de los dos predios a favor del interesado; ello es evidente ya que el INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-USB-INF-SAN N° 250/2020 de 6 de octubre de 2020, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 2779 ahora impugnada, refiere y admite concretamente a fs. 881 de los antecedentes: “De acuerdo a la cobertura (TPFP)  aprobado mediante Decreto Supremo N° 26075 de fecha 16 de febrero de 2001, se establece que el predio SAN JOSÉ y MOTACÚ se encuentran sobrepuestos a tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), debiendo considerarse dentro del proceso de saneamiento…” (el subrayado nos corresponde) refiriendo a continuación las superficies afectadas respecto a cada predio por dicha sobreposición; sin embargo, extrañamente no se consideró tal sobreposición y se determinó simple y llanamente sugerir que se reconozca derecho propietario sobre el predio San José en una superficie de 8275.7051 ha como empresa ganadera y el predio Motacú de 3684.6811 ha, también como empresarial ganadera, sin fundamentar nada sobre la vocación forestal identificada.

Tal omisión por parte del INRA es una cuestión de fondo puesto que afecta directamente la finalidad del proceso de saneamiento que es la regulación del derecho propietario cumpliendo el ordenamiento jurídico, siendo uno de sus presupuestos, que se sanearán predios siempre que cumplan la Función Económica Social, ello significa la observancia obligatoria de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, en cuanto a que la FES es el empleo sostenible de la tierra, respetando su capacidad de uso mayor, conforme al FJ.II.2., de la presente Sentencia. 

III.1.3. Sobre el incumplimiento de las características de empresa ganadera, en relación al cuestionamiento de la inexistencia de trabajadores asalariados del predio "Motacú", de la revisión de los antecedentes; se observa que si bien, existiría coincidencia entre la declaración contenida en el formulario de verificación FES de fs. 123 vta. de la carpeta de saneamiento, en el que el propietario consigna la existencia de cuatro trabajadores, con el contenido de la presentación de los cuatro contratos de personal asalariado que cursa de fs. 105 a 118 de la carpeta de saneamiento; se constata que, en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, resulta cierto lo acusado en la demanda respecto a que no se efectuó una adecuada valoración de la misma; ya que ambos predios: “San José” de 8275,7051 ha y el predio “Motacú” de 3684,6811 ha, de acuerdo a los antecedentes del saneamiento fueron valorados de manera individual, sin ser considerados como una sola unidad productiva, siendo beneficiario de ambas propiedades Durbal Johnny Guardia Antelo, quien incluso admite dicho extremo, al señalar en el presente proceso, que cada predio tiene sus propias características, infraestructura, delimitaciones y limites individuales, vacunaciones independientes, movimiento de ganado individual trabajadores independientes, teniendo cada uno su “propio proceso de saneamiento” aun cuando sea una misma persona la propietaria (ver fs. 486 de obrados); sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se constata claramente que dicho manejo independiente del predio no condice con el Relevamiento de Información en Campo realizado en ambas propiedades, ya que el formulario de Verificación de FES de Campo respecto al predio “Motacú” muestra que la infraestructura ganadera de cada predio no resulta completa e independiente  (ver fs. 123 a 124 vta. y fs. 229 a 230 vta., de los antecedentes, foliación inferior derecha) asimismo, cuenta con la misma marca de ganado identificada en ambos predios (ver fs. 98, 99 y 100 y fs. 197, 198 y 199 de los antecedentes, foliación inferior derecha); lo que hace ver la necesidad de una adecuada y prolija valoración por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, de los resultados extraídos en Campo, a efectos de determinar el cumplimiento de la FES en dos predios contiguos, de un mismo propietario, que sumados hacen alrededor de 12000 ha y que habrían sido saneados de manera “independiente”.