SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023
Fecha: 29-May-2023
Antecedentes Procesales: Pronunciamiento de los terceros interesados
I.3. Pronunciamiento
de los terceros interesados
I.3.1. Director
Nacional del INRA
Al haber sido integrado al presente proceso como tercero
interesado, mediante memorial que cursa de fs. 115 a 119 de obrados, expuso sus
argumentos en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, a tiempo de
responder la demanda en representación del Presidente del Estado
Constitucional, cuyos fundamentos se encuentran plasmados en el acápite
pertinente supra.
I.3.2. Director
Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control y Control Social de
Bosques y Tierra (ABT)
Mediante memorial que cursa a fs. 262 y vta. de obrados, el
Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control y Control Social
de Bosques y Tierra (ABT), se apersonó al proceso, refiriendo que de acuerdo a
sus atribuciones, dicha entidad regulatoria otorga derechos, concesiones,
autorizaciones forestales y agrarias en Tierras Comunitarias de Origen,
controla y fiscaliza el régimen forestal, procesando y controlando a quienes lo
contravienen; sin embargo, en el caso presente, refiere que no cuenta con
coordenadas de los predios en cuestión, por lo que no puede emitir
pronunciamiento alguno.
I.3.3. Durbal Jhonny
Guardia Antelo, beneficiario de los predios “San José” y “Motacú”
Mediante memorial que cursa de fs. 471 a 489 vta. de
obrados, Durbal Jhonny Guardia Antelo, en calidad de tercero interesado,
manifiesta que:
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N°
075/2019 de 17 de septiembre, afectó solamente al predio "San
José" y no así al predio "Motacú, por lo que los resultados respecto
a este estarían ejecutoriados.
Es falso que respecto al predio "Motacú" se haya
presentado únicamente certificación de la Federación de Ganaderos de
Guayaramerin, sino que a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, consta
Certificado de Registro de Marcas del Municipio de Exaltación.
No hay norma que determine que el número de cabezas de
ganado coincida con el número de vacunas, porque no siempre se vacuna todo el
hato, pese a ello, existiría un Informe del SENASAG (cursante de fs. 581 a 583
de los antecedentes) y la constancia de las guías de movimiento de ganado.
No se demostró que en el predio "Motacú" se
realicen actividades forestales, por lo que no tiene obligación de presentar
ningún Plan de Manejo Forestal.
Dicho predio jamás estuvo dentro de la categoría de forestal
múltiple extensivo, siendo que el anterior PLUS habría estado errado, por lo
que cumpliría enteramente con la Función Económico Social.
No es cierto que en la ficha FES del predio
"Motacú" se habría declarado la inexistencia de personal asalariado,
siendo que se registraron 4 asalariados permanentes, además se demuestra
claramente la existencia de galpones, corrales, potreros y demás
infraestructura ganadera.
A fs. 198 de la carpeta de saneamiento se tiene respecto al
predio "San José" Certificado de Registro de marcas del Municipio de
Exaltación, siendo falso que sólo contaría con certificación de la Federación
de Ganaderos de Guayaramerín.
Igualmente, respecto a este predio tampoco existe norma que
obligue a que las cabezas de ganado vacunadas coincidan con el total de ganado
existente.
Existe en el predio "San José", pozos de agua,
casas, galpones, corrales y otros, que acreditan la naturaleza del uso del
predio.
No es cierto que se registre a 4 trabajadores y se haya
presentado solo 2 contratos de trabajo, dado que de fs. 209 a 225 de la
carpeta, consta 4 contratos de trabajo.
No existió incorrecta aplicación del control de calidad,
debiendo considerarse que los aspectos asumidos por el INRA, fueron en
cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N°
075/2019 de 17 de septiembre.
12.- Respecto al supuesto incumplimiento del límite
constitucional de 5000 ha como extensión máxima de la propiedad agraria,
manifiesta que el predio "San José" tiene su respaldo en los procesos
de dotación signados con N° 11410 "San José" con una superficie de
5203.0529 ha, y N° 27760 "Encerrado de San José" con una superficie
de 1770.6825 ha. haciendo un total de superficie dotada de 6973.7354 ha.
13. Arguye que si se revisan los antecedentes de ambas
propiedades objeto de saneamiento, cada una tendría su propia infraestructura,
límites individuales, trabajadores, mensuras y otros, y agrega que no por el
hecho que tengan colindancias y el mismo
propietario, se tenga que presumir que se trata de una sola propiedad o unidad
productiva.
14.- Respecto a la superficie de 1266.5561 ha, sostiene que
de fs. 504 a 515 de la carpeta de saneamiento, cursaría un Análisis
Multitemporal de predio "Motacú" observándose actividad antrópica,
demostrando posesión legal.
15. No es cierto que la Resolución Administrativa RA-SS N O
0188/2020 carezca de la debida fundamentación, dado que contiene una
relación sucinta de los antecedentes de saneamiento y el fundamento de la
decisión asumida.
Por todo lo expuesto refiere que la referida demanda carece
de todo sustento legal, por lo que pide que la misma se declare Improbada,
manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 27179, ahora impugnada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- 1.1 2.- Incorrecta aplicación del control de calidad prevista por el art. 266.IV del D.S. N° 29215
- 1.1 3.- Vulneración del límite constitucional de 5000 ha conforme al art. 398 de la CPE
- 1.1 4.- Reconocimiento expreso de la existencia de errores en la tramitación del procedimiento agrario por parte del INRA
- 1.1 5.- Ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución final de saneamiento
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Pronunciamiento de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria
- FJ.II.3. Verificación de la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES)
- FJ.II.4. Sobre el límite máximo de la propiedad agraria (5000.0000 ha)
- Análisis Del Caso Concreto
- Análisis Del Caso Concreto: Respecto a valoración del cumplimiento de la Función Económica Social de los predios "San José" y "Motacú"
- Análisis Del Caso Concreto: Respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad al proceso de saneamiento de los predios "San José" y "Motacú"
- Análisis Del Caso Concreto: Respecto a la vulneración del límite constitucional de 5000 hectáreas
- Análisis Del Caso Concreto: Con relación al reconocimiento de errores por parte del INRA, en la tramitación del proceso de saneamiento, falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Suprema N° 27179 de 6 de noviembre de 2020 Con relación a que el INRA al emitir el Informe Técnico Legal DGST
- Por Tanto 1