SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023

Fecha: 29-May-2023

Antecedentes Procesales: Pronunciamiento de los terceros interesados

I.3. Pronunciamiento de los terceros interesados

I.3.1. Director Nacional del INRA

Al haber sido integrado al presente proceso como tercero interesado, mediante memorial que cursa de fs. 115 a 119 de obrados, expuso sus argumentos en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, a tiempo de responder la demanda en representación del Presidente del Estado Constitucional, cuyos fundamentos se encuentran plasmados en el acápite pertinente supra.

I.3.2. Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)

Mediante memorial que cursa a fs. 262 y vta. de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), se apersonó al proceso, refiriendo que de acuerdo a sus atribuciones, dicha entidad regulatoria otorga derechos, concesiones, autorizaciones forestales y agrarias en Tierras Comunitarias de Origen, controla y fiscaliza el régimen forestal, procesando y controlando a quienes lo contravienen; sin embargo, en el caso presente, refiere que no cuenta con coordenadas de los predios en cuestión, por lo que no puede emitir pronunciamiento alguno.

I.3.3. Durbal Jhonny Guardia Antelo, beneficiario de los predios “San José” y “Motacú”

Mediante memorial que cursa de fs. 471 a 489 vta. de obrados, Durbal Jhonny Guardia Antelo, en calidad de tercero interesado, manifiesta que:

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 075/2019 de 17 de septiembre, afectó solamente al predio "San José" y no así al predio "Motacú, por lo que los resultados respecto a este estarían ejecutoriados.

Es falso que respecto al predio "Motacú" se haya presentado únicamente certificación de la Federación de Ganaderos de Guayaramerin, sino que a fs. 99 de la carpeta de saneamiento, consta Certificado de Registro de Marcas del Municipio de Exaltación. 

No hay norma que determine que el número de cabezas de ganado coincida con el número de vacunas, porque no siempre se vacuna todo el hato, pese a ello, existiría un Informe del SENASAG (cursante de fs. 581 a 583 de los antecedentes) y la constancia de las guías de movimiento de ganado.

No se demostró que en el predio "Motacú" se realicen actividades forestales, por lo que no tiene obligación de presentar ningún Plan de Manejo Forestal. 

Dicho predio jamás estuvo dentro de la categoría de forestal múltiple extensivo, siendo que el anterior PLUS habría estado errado, por lo que cumpliría enteramente con la Función Económico Social.

No es cierto que en la ficha FES del predio "Motacú" se habría declarado la inexistencia de personal asalariado, siendo que se registraron 4 asalariados permanentes, además se demuestra claramente la existencia de galpones, corrales, potreros y demás infraestructura ganadera.

A fs. 198 de la carpeta de saneamiento se tiene respecto al predio "San José" Certificado de Registro de marcas del Municipio de Exaltación, siendo falso que sólo contaría con certificación de la Federación de Ganaderos de Guayaramerín. 

Igualmente, respecto a este predio tampoco existe norma que obligue a que las cabezas de ganado vacunadas coincidan con el total de ganado existente. 

Existe en el predio "San José", pozos de agua, casas, galpones, corrales y otros, que acreditan la naturaleza del uso del predio.

No es cierto que se registre a 4 trabajadores y se haya presentado solo 2 contratos de trabajo, dado que de fs. 209 a 225 de la carpeta, consta 4 contratos de trabajo. 

No existió incorrecta aplicación del control de calidad, debiendo considerarse que los aspectos asumidos por el INRA, fueron en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2019 de 17 de septiembre. 

12.- Respecto al supuesto incumplimiento del límite constitucional de 5000 ha como extensión máxima de la propiedad agraria, manifiesta que el predio "San José" tiene su respaldo en los procesos de dotación signados con N° 11410 "San José" con una superficie de 5203.0529 ha, y N° 27760 "Encerrado de San José" con una superficie de 1770.6825 ha. haciendo un total de superficie dotada de 6973.7354 ha. 

13. Arguye que si se revisan los antecedentes de ambas propiedades objeto de saneamiento, cada una tendría su propia infraestructura, límites individuales, trabajadores, mensuras y otros, y agrega que no por el hecho que tengan colindancias y el  mismo propietario, se tenga que presumir que se trata de una sola propiedad o unidad productiva.

14.- Respecto a la superficie de 1266.5561 ha, sostiene que de fs. 504 a 515 de la carpeta de saneamiento, cursaría un Análisis Multitemporal de predio "Motacú" observándose actividad antrópica, demostrando posesión legal. 

15. No es cierto que la Resolución Administrativa RA-SS N O 0188/2020 carezca de la debida fundamentación, dado que contiene una relación sucinta de los antecedentes de saneamiento y el fundamento de la decisión asumida.

Por todo lo expuesto refiere que la referida demanda carece de todo sustento legal, por lo que pide que la misma se declare Improbada, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema N° 27179, ahora impugnada.