SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 16/2023

Fecha: 29-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

El Viceministro de Tierras, invocando su legitimación activa para interponer demandas contencioso administrativas, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, interpone demanda impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 27179 de 6 noviembre de 2020 respecto a los predios “San José” y “Motacú”, para tal efecto, realiza de manera previa una relación de los diferentes actuados realizados en saneamiento y sustenta su demanda en los siguientes argumentos de orden legal:

I.1.1. Incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “Motacú”

El actor manifiesta que en la adjudicación de los predios "San José" y "Motacú" dispuesta a favor de Durbal Jhonny Guardia Antelo, se realizó una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, debido a los siguientes aspectos:

a) Incumplimiento de la normativa referente al registro de marca de ganado en el predio "Motacú"

Al respecto manifiesta que de acuerdo a los datos registrados en la Ficha Catastral y Ficha FES y Acta de conteo de ganado, se han identificado 1241 cabezas de ganado vacuno y 34 equinos, con marca registrada en la Federación de Ganaderos de Guayaramerin; sin embargo, se incumplió lo establecido en el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado vacuno que corresponde a los catastros municipales y no así a las Federaciones de Ganaderos, conforme al art. 3 del D.S. N° 29251, correspondiendo este registro en el presente caso al Municipio de Exaltación y no así al de Guayaramerin.  Además, manifiesta que existe una contradicción respecto a las certificaciones del Municipio de Guayaramerin, dado que a fs. 481 establecería que las marcas de ganado referidas corresponden al predio "Villa Justa" y no así a "Motacú"; por otra parte, refiere que los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa de fs. 102 y 103 de los ciclos 11 de 28 de noviembre de 2018, registran un número de 1147 vacunas, datos que tendrían contradicción con el acta de conteo de ganado que llega a 1241 cabezas de ganado, sumado a ello no existiría constancia de vacunación de ciclos pasados que acrediten la continuidad del desarrollo de la actividad ganadera, agrega que también no se tiene acreditadas las Guías de Movimiento de Ganado conforme con el art. 6 del D.S. N° 29251 y art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, que establecen que los productores que movilicen ganado bovino y buvalino deberán recabar y portar las Guías de movimiento de Ganado.

b) Ausencia de Planes de Manejo Forestal

Sostiene que en la ficha FES se ha registrado actividad ganadera extensiva y no se incorpora pasturas cultivas, creando duda razonable, más aun cuando refiere que la propiedad "Motacú" se encontraría totalmente sobrepuesta dentro de la clasificación de Tierras de Producción Forestal Permanente, según el Plan de Uso de suelos PLUS BENI, por ello, si en la propiedad se desarrolla actividad ganadera, esta debería contar con un sistema agrosilvopastoril, aspecto que no se evidencia en la propiedad porque no se incorporan pasturas cultivadas.

Asimismo, manifiesta que en la ficha de Cálculo de la Función Económica Social de fs. 396 de la carpeta de saneamiento, no se consignaría superficie de actividad forestal, a sabiendas que el predio se sobrepondría totalmente a área de uso forestal permanente; por lo que, era deber del INRA exigir el Plan de General de Manejo Forestal y la ausencia del mismo no se ajustaría al art. 28 y 32 de la Ley N° 1700, siendo evidente que en el presente caso la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras nunca habría aprobado un Plan General de Manejo alguno para dicho predio; agrega que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0155-2021 de 19 de noviembre, se habrían realizado desmontes en inobservancia de lo dispuesto por el D.S. N° 26075 y la normativa forestal antes citada, en claro incumplimiento a las medidas precautorias dispuestas mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UCSABN N° 044/2011, la cual habría establecido prohibición de asentamiento, paralización de trabajos y prohibición de innovar; para sustentar lo aseverado cita la SAN S2a N° 33/2014 de 7 de agosto.

c) Incumplimiento de las características de Empresa Ganadera

Sostiene que las documentales obtenidas en el Relevamiento de Campo no demuestran el cumplimiento de las características de Empresa, dado que no se cuenta con documentos idóneos respecto al personal asalariado, siendo que solo se presentó copias simples de planillas de pago de 2 personas (fs. 349-354), omitiendo el Registro Obligatorio de Empleadores, aspecto contradictorio con su declaración en la Ficha FES, donde no registra personal asalariado en el acápite de relación laboral.

Asimismo, tampoco se consideró la inexistencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, como ser corrales, bretes, bebederos de agua o instrumentos que demuestren que su producción esté destinada al mercado, ni inventarios de altas y bajas u otros propios de la actividad empresarial ganadera; al respecto cita la SAN S2a N° 043/2017 de 17 de abril.

Cuestionamientos respecto al predio “San José”

Por otro lado, también la autoridad demandante acusa defectos, en la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, del predio "San José"

a) Incumplimiento de la normativa referente al registro de marca de ganado en el predio "San José"

Al respecto manifiesta que de acuerdo a los datos registrados en la Ficha Catastral y en la Ficha FES, el predio San José estaría clasificada como empresarial, registrando 2238 cabezas de ganado vacuno y 33 equinos, con la marca registrada en la Federación de Ganaderos de Guayaramerin incumpliendo lo establecido por el art. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y art. 3 del D.S. N° 29251, respecto a la obligatoriedad del registro de marca de ganado vacuno que corresponde a los Catastros Municipales y no así a las federaciones de ganaderos; asimismo, no existen guías de movimiento de ganado  específicas, incumpliendo lo establecido en el art. 6 del DS 29251, aspecto que demostraría no haberse acreditado debidamente la titularidad del ganado identificado en dicho predio.

Sostiene que existiría contradicción respecto al conteo de ganado realizado en Campo por el INRA registrando 2238 cabezas de ganado vacuno, siendo que las cabezas de ganado vacunado oscilarían en 615, sumado a que no existirían las guías de movimiento de ganado específicas, de acuerdo al art. 6 del D.S. N° 29251. b) Incumplimiento de las características de empresa ganadera del predio Manifiesta que el predio no cumple con las características de Empresa, dado que la existencia de personal asalariado no estaría respaldada con documentación idónea, siendo que sólo se presentó copias simples de 2 contratos y recibos de pago unilaterales, omitiendo el Registro Obligatorio de Empleadores, aspecto contradictorio con su declaración en la Ficha FES, donde se registran 4 trabajadores asalariados.

Asimismo, refiere que no se consideró la inexistencia de infraestructura adecuada para la actividad del predio, como ser corrales, bretes, bebederos de agua o instrumentos que demuestren que su producción esté destinada al mercado, ni inventarios de altas y bajas u otros o documentación que acredite la incorporación de tecnología y capital suplementario.