SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023

Fecha: 19-Jun-2023

1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

1.3. Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua

De fs. 316 a 324 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Rodrigo Edgar Delgadillo Aramayo (Director General de Asuntos Jurídicos), en mérito al Testimonio de Poder Nº 236/2022 de 04 de mayo de 2022, extendido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada, con los siguientes argumentos:

De la infundada demanda contenciosa administrativa

I.3.1. El apoderado señala que, la Secretaria Departamental de Medio Ambiente  de la AACD de Oruro, emitió el Informe Técnico D.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2022 de 24 de noviembre de 2020, de control de calidad ambiental, que refiere que el representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L. habría iniciado actividades de Acopio de Ulexita Beneficiada sin contar con la Licencia Ambiental y prueba de ello sería el Manifiesto Ambiental, considerando lo dispuesto en el art. 4.VI.a) del D.S. N° 3549, que señala que el RL de la AOP realizara el llenado del Manifiesto Ambiental - M4 con el apoyo de un equipo multidisciplinario con equipo RENCA, que tendrá la calidad de Declaración Jurada, por lo que, la AOP si bien cuenta con una Declaratoria de Adecuación Ambiental que demuestra que habría iniciado operaciones; empero, no cuenta con Licencia Ambiental; por lo que, se habría incurrido en lo previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece la infracción administrativa, cuando se inicie una actividad o una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental.

Por otro lado, infiere que dicha resolución estaría debidamente fundamentada y motivada de forma clara y precisa, dando respuesta a todos los puntos demandados, realizando la fundamentación legal y cita de normas que la sustentan; habiéndose actuado dentro del marco del principio de legalidad, conforme lo dispuesto en el art. 323 de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 4.c) de la Ley N° 2341; por lo que, no se puede argüir que se hubieren vulnerado derechos y menos principios y garantías constitucionales.

I.3.2. Con relación a la notificación a la OEP Inkabor Bolivia S.R.L., con el inicio del proceso administrativo dispuesto por Resolución Administrativa N° 009/2021, por sanción meramente administrativa y de impacto ambiental, así como lo dispuesto en el Artículo Primero, que señala que el proceso se inicia en contra del representante Legal de la AOP Dique de Colas Cataricahua - EMH, por la infracción administrativa prevista en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; sobre este extremo señala que, los reclamos realizados serían de forma, toda vez que, son errores de transcripción involuntarios, lo que no desvirtúa lo previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y que advertido de dicho error, la AACD de Oruro en el Considerando II de la Resolución Administrativa N° 025/2021 de 30 de marzo de 2021, subsanó los mismos, conforme lo previsto en el art. 28 del D.S. N° 28592; en consecuencia, tampoco se puede aducir que se hubiere lesionado del debido proceso, del principio de legalidad y la seguridad jurídica.

I.3.3. Respecto a que el 06 de abril de 2021, la AACD de Oruro, notificó a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la Resolución Administrativa de primera Instancia N° 025/2021, que en su parte Resolutiva Primera refiere que en mérito al art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 se dispone la sanción administrativa del 3 por 1000 que debe cumplir la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., el cual recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por dicha AOP, para lo cual, deberá presentar el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa y otros; la entidad demandada señala que la demanda contenciosa administrativa interpuesta no cuenta con la claridad y precisión del caso, toda vez que no especifica la ley o leyes violadas, aplicadas o interpretadas indebidamente, y que sólo se haría un análisis de una parte del acto administrativo emitido, no contemplando que el que las actuaciones administrativas realizadas fueron dentro del marco dispuesto por ley.

I.3.4. Con relación a que el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro habría notificado a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021, donde habría hecho notar cada uno de los vicios de nulidad en las que incurrió el ente administrativo; al respecto señala que la AACD, actuó con pleno sometimiento a la ley; que respondió a cada una de las solicitudes y que nunca se dejó en indefensión al representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L. y más al contrario se le otorgó todas las vías por ley para que presente los recursos respectivos, no habiendo logrado desvirtuar la infracción cometida.

I.3.5. En cuanto a que el 15 de septiembre de 2021, la AOP Inkabor Bolivia S.R.L. habría sido notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de noviembre de 2021, el cual en recurso Jerárquico determina confirmar en todas sus partes la resolución recurrida; al respecto aclara que la AACN sería el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad Cambios Climáticos de Gestión y de Desarrollo Forestal y que la Resolución Ministerial AMB N° 67/2021 fue emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; que asimismo, sobre lo señalado por la parte actora que refiere que hace mención a la Resolución Ministerial N° 051/2021 de 22 de junio de 2022, no obstante que interpuso la demanda en contra la Resolución Ministerial N° 67/2021 y que por otro lado si bien el demandante en ocho líneas hace referencia a que la Resolución Ministerial dictada desconoce las normas ambientales; sin embargo, tampoco el demandante invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo vulnerado; por lo que, no se evidencia una crítica legal en contra la resolución impugnada, toda vez que sólo sería una relación de hechos sin fundamento alguno.

I.3.6. Referente a que la Resolución Ministerial AMB N° 67, omite definir y/o manifestarse sobre el fondo del asunto; sobre el mismo el apoderado de la autoridad demandada señala que dicha resolución fue emitida conforme las normas legales vigentes, precautelando en todo momento el derecho al debido proceso, con base en la sana crítica, valorando las pruebas, así como los actos administrativos dentro del marco de legalidad, verdad material y legitimidad, conforme lo preceptuado por la SC 03/03-R de 24 de enero y aplicando el art. 17.II.a) del D.S. N° 29592 y el art. 18 de referida norma,  así como art. 97.b) del RGGA, modificado por el D.S. 26705 (multas).

I.3.7. Indica que esa instancia ministerial, baso sus decisiones bajo la Constitución Política del Estado; las Leyes Nos. 439, 2341, 1333; los D.S. Nos 24176 de 8 de diciembre de 1995 y 28592 de 17 de enero de 2006.

I.3.8. Mencionando la naturaleza del proceso contencioso administrativo y el control jurisdiccional de la legalidad, conforme la SC 0090/2006 de 17 de diciembre, invocada en la SC 0693/2012 de 2 de agosto y la aplicación de los principios administrativos de supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la CPE y la igualdad jurídica prevista en el art. 14 de la ley suprema citada, así como los principios de legitimidad, legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4.c) y g) de la Ley N° 2341, sometimiento a la Ley y control judicial (art. 2.I y 4.i) De la Ley N° 2341), refiere que la Resolución Ministerial -AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021 contiene una valoración razonable y clara de los antecedentes del proceso y que cumple con las exigencias que debe contener un fallo administrativo.