SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
1.3. Argumentos de la
contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
De fs. 316 a 324 vta.
de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Rodrigo
Edgar Delgadillo Aramayo (Director General de Asuntos Jurídicos), en mérito al
Testimonio de Poder Nº 236/2022 de 04 de mayo de 2022, extendido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitando se declare improbada la
demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial impugnada,
con los siguientes argumentos:
De la infundada demanda contenciosa administrativa
I.3.1. El apoderado
señala que, la Secretaria Departamental de Medio Ambiente de la AACD de Oruro, emitió el Informe
Técnico D.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2022 de 24 de noviembre de 2020, de
control de calidad ambiental, que refiere que el representante legal de la AOP Inkabor
Bolivia S.R.L. habría iniciado actividades de Acopio de Ulexita Beneficiada sin
contar con la Licencia Ambiental y prueba de ello sería
el Manifiesto Ambiental, considerando lo dispuesto en el art. 4.VI.a) del D.S.
N° 3549, que señala que el RL de la AOP realizara el llenado del Manifiesto
Ambiental - M4 con el apoyo de un equipo multidisciplinario con equipo RENCA,
que tendrá la calidad de Declaración Jurada, por lo que, la AOP si bien cuenta
con una Declaratoria de Adecuación Ambiental que demuestra que habría iniciado
operaciones; empero, no cuenta con Licencia Ambiental; por lo que, se habría
incurrido en lo previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece la
infracción administrativa, cuando se inicie una actividad o una obra o proyecto
sin contar con la Licencia Ambiental.
Por otro
lado, infiere que dicha resolución estaría debidamente fundamentada y motivada
de forma clara y precisa, dando respuesta a todos los puntos demandados,
realizando la fundamentación legal y cita de normas que la sustentan;
habiéndose actuado dentro del marco del principio de legalidad, conforme lo
dispuesto en el art. 323 de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 4.c)
de la Ley N° 2341; por lo que, no se puede argüir que se hubieren vulnerado
derechos y menos principios y garantías constitucionales.
I.3.2. Con relación a la notificación a la OEP
Inkabor Bolivia S.R.L., con el inicio del proceso administrativo dispuesto por
Resolución Administrativa N° 009/2021, por sanción meramente administrativa y
de impacto ambiental, así como lo dispuesto en el Artículo Primero, que señala
que el proceso se inicia en contra del representante Legal de la AOP Dique de
Colas Cataricahua - EMH, por la infracción administrativa prevista en el art.
17.II.a) del D.S. N° 28592; sobre este extremo señala que, los reclamos
realizados serían de forma, toda vez que, son errores de transcripción
involuntarios, lo que no desvirtúa lo previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N°
28592 y que advertido de dicho error, la AACD de Oruro en el Considerando II de
la Resolución Administrativa N° 025/2021 de 30 de marzo de 2021, subsanó los
mismos, conforme lo previsto en el art. 28 del D.S. N° 28592; en consecuencia,
tampoco se puede aducir que se hubiere lesionado del debido proceso, del
principio de legalidad y la seguridad jurídica.
I.3.3. Respecto a que el 06 de abril de 2021, la
AACD de Oruro, notificó a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la Resolución
Administrativa de primera Instancia N° 025/2021, que en su parte Resolutiva
Primera refiere que en mérito al art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 se dispone la
sanción administrativa del 3 por 1000 que debe cumplir la AOP Inkabor Bolivia
S.R.L., el cual recae sobre el monto total del patrimonio activo declarado por
dicha AOP, para lo cual, deberá presentar el documento que acredite el monto
total del patrimonio activo de la empresa y otros; la entidad demandada señala
que la demanda contenciosa administrativa interpuesta no cuenta con la claridad
y precisión del caso, toda vez que no especifica la ley o leyes violadas,
aplicadas o interpretadas indebidamente, y que sólo se haría un análisis de una
parte del acto administrativo emitido, no contemplando que el que las
actuaciones administrativas realizadas fueron dentro del marco dispuesto por
ley.
I.3.4. Con relación a que el 29 de junio de 2021,
la AACD de Oruro habría notificado a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la
Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio
de 2021, donde habría hecho notar cada uno de los vicios de nulidad en las que
incurrió el ente administrativo; al respecto señala que la AACD, actuó con pleno
sometimiento a la ley; que respondió a cada una de las solicitudes y que nunca
se dejó en indefensión al representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.
y más al contrario se le otorgó todas las vías por ley para que presente los
recursos respectivos, no habiendo logrado desvirtuar la infracción cometida.
I.3.5. En cuanto a que el 15 de septiembre de 2021,
la AOP Inkabor Bolivia S.R.L. habría sido notificada con la Resolución
Ministerial AMB N° 67 de 09 de noviembre de 2021, el cual en recurso Jerárquico
determina confirmar en todas sus partes la resolución recurrida; al respecto
aclara que la AACN sería el Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad
Cambios Climáticos de Gestión y de Desarrollo Forestal y que la Resolución
Ministerial AMB N° 67/2021 fue emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y
Agua; que asimismo, sobre lo señalado por la parte actora que refiere que hace
mención a la Resolución Ministerial N° 051/2021 de 22 de junio de 2022, no
obstante que interpuso la demanda en contra la Resolución Ministerial N°
67/2021 y que por otro lado si bien el demandante en ocho líneas hace
referencia a que la Resolución Ministerial dictada desconoce las normas
ambientales; sin embargo, tampoco el demandante invoca con claridad y precisión
el derecho subjetivo o interés legítimo vulnerado; por lo que, no se evidencia una
crítica legal en contra la resolución impugnada, toda vez que sólo sería una
relación de hechos sin fundamento alguno.
I.3.6. Referente a que la Resolución Ministerial
AMB N° 67, omite definir y/o manifestarse sobre el fondo del asunto; sobre el
mismo el apoderado de la autoridad demandada señala que dicha resolución fue emitida
conforme las normas legales vigentes, precautelando en todo momento el derecho
al debido proceso, con base en la sana crítica, valorando las pruebas, así como
los actos administrativos dentro del marco de legalidad, verdad material y
legitimidad, conforme lo preceptuado por la SC 03/03-R de 24 de enero y aplicando
el art. 17.II.a) del D.S. N° 29592 y el art. 18 de referida norma, así como art. 97.b) del RGGA, modificado por
el D.S. 26705 (multas).
I.3.7. Indica que esa instancia ministerial, baso
sus decisiones bajo la Constitución Política del Estado; las Leyes Nos. 439,
2341, 1333; los D.S. Nos 24176 de 8 de diciembre de 1995 y 28592 de 17 de enero
de 2006.
I.3.8. Mencionando la naturaleza del proceso
contencioso administrativo y el control jurisdiccional de la legalidad,
conforme la SC 0090/2006 de 17 de diciembre, invocada en la SC 0693/2012 de 2
de agosto y la aplicación de los principios administrativos de supremacía
constitucional establecida en el art. 410 de la CPE y la igualdad jurídica
prevista en el art. 14 de la ley suprema citada, así como los principios de
legitimidad, legalidad y presunción de legitimidad establecido en el art. 4.c)
y g) de la Ley N° 2341, sometimiento a la Ley y control judicial (art. 2.I y
4.i) De la Ley N° 2341), refiere que la Resolución Ministerial -AMB N° 67 de 09
de septiembre de 2021 contiene una valoración razonable y clara de los
antecedentes del proceso y que cumple con las exigencias que debe contener un
fallo administrativo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1