SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023

Fecha: 19-Jun-2023

FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:

1. Observa que la parte Resolutiva si bien señala que se impone una sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se habría vulnerado.- De la revisión del Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 025/2021 (I.5.4), cursante de fs. 538 a 543 vta. de obrados, se advierte que si bien la misma en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, impone  la sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., en mérito al art. 97.b) del RGGA, modificado por el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, el cual recae sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto dicha AOP debería presentar a la referida instancia administrativa el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; empero, en la misma parte Resolutiva antes del Resuelve del Artículo Primero entre otras normas hace referencia al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, si bien la parte actora observando este aspecto refiere que la citada Resolución Administrativa hubiere vulnerado el principio de tipicidad en función a lo desarrollado en la SC 026/2018-S2; empero, este aspecto no resulta ser evidente toda vez que, el ente administrativo ambiental tipificó la sanción prevista en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto ambiental, conforme se verá en el siguiente fundamento jurídico.

2. Con relación a que la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 0025/2021, si bien señala que la sanción impuesta sería lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 que hace mención a una sanción meramente administrativa, pero contrariamente la Resolución de Apertura de Proceso 009/2021, atribuye la infracción tipificada en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto ambiental.- Al respecto cabe señalar que el hecho de que la Resolución Administrativa N 09/2021 de 26 de enero de 2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva establezca la sanción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y en el Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 0025/2021, establezca la sanción meramente administrativa de multa establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; este hecho acusado resulta también irrelevante porque ello no desvirtuará la no presentación de la Licencia Ambiental de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., a más de que el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, si bien establece la infracción de multa por la sanción meramente administrativa, pero el art. 18.II.a) del referido Decreto Supremo también establece la sanción de multa, para el caso de la sanción administrativa de impacto ambiental; por lo que, este aspecto de forma acusado en aplicación de la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, citado en el FJ.III.3 sobre la especificidad y trascendencia, tampoco amerita la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada.

3 y 4. Respecto a que pese a que dicha resolución impone una sanción económica; empero, no señala cuál el valor total de esa sanción económica y que pese a que la multa impuesta debe ser deducida del patrimonio declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se instruyó a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo de la empresa Inkabor Bolivia S.R.L..- Sobre extremo acusado cabe también detallar que al haber el Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 025/2021, en mérito al art. 1 del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que complementa el art. 97.b) del D.S. N° 26705 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), impuesto la sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., refiriendo que esta multa recaería sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto conminó a la AOP a presentar ante dicha instancia administrativa, el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; este requerimiento, no puede ser interpretado como una determinación ajena al ordenamiento procesal ambiental, toda vez que, la sanción a ser impuesta a la referida empresa es en función al documento que acredite el patrimonio total activo de misma, el cual debe ser depositado en un cuenta bancaria en aplicación del art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; por lo que, no se evidencia ninguna vulneración al respecto, no pudiendo confundirse el valor del monto total de la inversión de la actividad, obra o proyecto, con el monto total del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental. Además que, dicha multa se estableció en aplicación del art. 97 del D.S. N° 2417 (Reglamento General de Gestión Ambiental), teniendo presente que, el activo de una empresa, comprende los bienes y derechos que posee la empresa; en consecuencia, no se evidencia contradicción alguna en que haya incurrido la AACD y que esta sea incongruente, no siendo aplicable tampoco la cita de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre.