SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
1. Observa que la parte Resolutiva si bien señala que se
impone una sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se
habría vulnerado.- De la revisión del
Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N°
025/2021 (I.5.4), cursante de fs. 538 a 543 vta. de obrados, se advierte que si
bien la misma en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, impone la sanción administrativa de multa de carácter
económico del 3 por 1000 a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., en mérito al art.
97.b) del RGGA, modificado por el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, el cual recae
sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, para
cuyo efecto dicha AOP debería presentar a la referida instancia administrativa
el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa en
virtud al art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; empero, en la misma parte
Resolutiva antes del Resuelve del Artículo Primero entre otras normas hace
referencia al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción
administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar
una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia
Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, si bien la parte actora observando
este aspecto refiere que la citada Resolución Administrativa hubiere vulnerado
el principio de tipicidad en función a lo desarrollado en la SC 026/2018-S2;
empero, este aspecto no resulta ser evidente toda vez que, el ente
administrativo ambiental tipificó la sanción
prevista en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una
infracción de impacto ambiental, conforme se verá en el siguiente fundamento
jurídico.
2. Con relación a que la parte Resolutiva de
la Resolución Administrativa N° 0025/2021, si bien señala que la sanción
impuesta sería lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592 que hace
mención a una sanción meramente administrativa, pero contrariamente la Resolución
de Apertura de Proceso 009/2021, atribuye la infracción tipificada en el inciso
a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, que corresponde a una infracción de impacto
ambiental.- Al respecto
cabe señalar que el hecho de que la Resolución Administrativa N 09/2021 de 26
de enero de 2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva establezca la
sanción administrativa de impacto ambiental establecido en el art. 17.II.a) del
D.S. N° 28592 y en el Artículo Primero de la parte Resolutiva de la Resolución
Administrativa N° 0025/2021, establezca la sanción meramente administrativa de
multa establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; este hecho acusado
resulta también irrelevante porque ello no desvirtuará la no presentación de la
Licencia Ambiental de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., a más de que el art.
18.I.a) del D.S. N° 28592, si bien establece la infracción de multa por la
sanción meramente administrativa, pero el art. 18.II.a) del referido Decreto
Supremo también establece la sanción de multa, para el caso de la sanción
administrativa de impacto ambiental; por lo que, este aspecto de forma acusado
en aplicación de la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento
asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, citado en el FJ.III.3
sobre la especificidad y trascendencia, tampoco amerita la nulidad de la
Resolución Administrativa impugnada.
3 y 4. Respecto a que pese a que dicha resolución impone
una sanción económica; empero, no señala cuál el valor total de esa sanción
económica y que pese a que la multa impuesta debe ser deducida del patrimonio
declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada -
Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se instruyó
a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo de la
empresa Inkabor Bolivia S.R.L..- Sobre
extremo acusado cabe también detallar que al haber el Artículo Primero de la
parte Resolutiva de la Resolución Administrativa N° 025/2021, en mérito al art.
1 del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que complementa el art. 97.b) del D.S.
N° 26705 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), impuesto la
sanción administrativa de multa de carácter económico del 3 por 1000 a la AOP
Inkabor Bolivia S.R.L., refiriendo que esta multa recaería sobre el monto total
del patrimonio o activo declarado por la empresa, para cuyo efecto conminó a la
AOP a presentar ante dicha instancia administrativa, el documento que acredite
el monto total del patrimonio activo de la empresa en virtud al art. 34.III.c)
del D.S. N° 28592; este requerimiento, no puede ser interpretado como una determinación
ajena al ordenamiento procesal ambiental, toda vez que, la sanción a ser
impuesta a la referida empresa es en función al documento que acredite el
patrimonio total activo de misma, el cual debe ser depositado en un cuenta
bancaria en aplicación del art. 34.III.c) del D.S. N° 28592; por lo que, no se
evidencia ninguna vulneración al respecto, no pudiendo confundirse el valor del
monto total de la inversión de la actividad, obra o proyecto, con el monto total
del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental. Además
que, dicha multa se estableció en aplicación del art. 97 del D.S. N° 2417
(Reglamento General de Gestión Ambiental), teniendo presente que, el activo de
una empresa, comprende los bienes y derechos que posee la empresa; en
consecuencia, no se evidencia contradicción alguna en que haya incurrido la AACD
y que esta sea incongruente, no siendo aplicable tampoco la cita de la SCP
1302/2015-S2 de 13 de noviembre.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1