SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
FJ.II.2. La Licencia Ambiental
El art. 59 del
Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) aprobado mediante Decreto
Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, señala: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico administrativo otorgado
por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal que avala el
cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación
correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y
control ambiental”.
Así también el art.
60 del señalado reglamento, refiere: “Para
efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la
Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la
Declaratoria de Adecuación Ambiental”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1