SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido
por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre
de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la
Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el
recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021
de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna
de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de
las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa.- De la misma forma, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.5 precedente, la parte actora
tampoco argumenta ni motiva que puntos del memorial del Recurso Jerárquico en contra
la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 051/2021, no habrían sido pronunciados por
la entidad administrativa ambiental; de donde se tiene que las citas de la SCP
0249/2014-S2, que hace referencia a la fundamentación y motivación de las
decisiones judiciales a administrativas, que establece que deben ser claros,
precisos, individualizando los medios de prueba, estableciendo el nexo de
causalidad de las denuncias u observaciones esgrimidas por las partes, en
función a lo que establece la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, no constituyen
análogos al presente caso, sino al contrario, el demandante omitió argumentar
debidamente los puntos no detallados.
FJIII.7. Finalmente,
respecto a la cita de Resolución Ministerial AMB N° 59 de 23 de diciembre de
2020 y otras resoluciones administrativas, por el cual la instancia ambiental
resuelve aceptar el recurso Jerárquico y Revocar la Resolución N° 032/2020
(Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de agosto de 2020), anulando obrados,
hasta fs. 38, el mismo sería incongruente, porque primero declaró la
procedencia y luego frente a los mismos hechos y actores la Resolución
Ministerial - AMB N° 67 y con una diferencia de 5 meses, la instancia ambiental
decide rechazar el recurso jerárquico.- Sobre este extremo cabe señalar que
de la Revisión de la Resolución Ministerial - AMB N° 59 de 23 de diciembre de
2020, que cursa de fs. 131 a 141 de obrados, el mismo al hacer referencia al
Informe de Monitoreo Ambiental (IMA) y corresponde al Recurso a la impugnación
de la Resolución del Recurso de Revocatoria N° 032/2020 de 25 de agosto de 2020,
así como a otras resoluciones administrativas, los que no derivan ni tienen
relación de causalidad y efecto con la Resolución Administrativa del Recurso de
Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021, los mismos no pueden ser objeto
de pronunciamiento por este Tribunal en el presente proceso contencioso
administrativo, toda vez que, la misma Revoca la Resolución Administrativa N°
032/2020 de 25 de agosto de 2020 y anula obrados hasta fs. 38 inclusive y es
anterior a la Resolución Administrativa N° 009/2021 de 26 de enero de 2021 de
inicio del proceso administrativo ambiental, con el cual se llegó a emitir la
Resolución Ministerial - AMB N° 67, ahora impugnada; por consiguiente, no se
puede argüir vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la
defensa por incongruencia, como mal señala el recurrente, además que las
señaladas resoluciones no fueron y no son parte del presente proceso.
En ese contexto, de
la valoración de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, al no haber
tramitado la AOP Inkabor Bolivia S.R.L. la Licencia Ambiental, no se evidencia
que las Resoluciones Administrativas Nos 09/2020 de
31 de enero de 2020 de Inicio del Proceso Administrativo Ambiental; 025/2020 de
30 de marzo de 2021 de Primera Instancia; Resolución de Recurso de Revocatoria
N° 051/2021 de 22 de junio de 2021 y la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de
09 de septiembre de 2021, no estén debidamente fundamentadas y motivadas y
menos vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso, como mal señala la
parte recurrente; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1