SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023

Fecha: 19-Jun-2023

FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua

FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua - EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y no así a la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.- De la revisión de la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 (I.5.3) de obrados, si bien la misma en el encabezado señala: “Inicio de proceso administrativo ambiental por infracción meramente administrativa y de impacto ambiental”; empero, el Artículo Primero de la parte Resolutiva, hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, al señalar esta norma de manera taxativa la necesidad de presentar la Licencia Ambiental para realizar cualquier actividad, obra o proyecto, la observación realizada por el demandante de que la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 de obrados, al establecer dos tipos de infracciones, de meramente administrativas y de impacto ambiental y que a la vez también se habría limitado a señalar el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, ello haría presumir que el proceso ambiental se habría iniciado con base a varias infracciones (meramente administrativas y de impacto ambiental); este extremo acusado no contiene la relevancia y trascendencia del caso que amerite la nulidad de la resolución ambiental y que se enmarque en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; toda vez que, la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y al art. 33.I y II de la referida norma, que corresponde a una sanción administrativa de impacto ambiental y no así a una infracción meramente administrativa; por lo que, no existe vulneración al principio de legalidad.

Asimismo, el hecho de que la citada Resolución Administrativa, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva, si bien hace mención al inicio del proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía era iniciar proceso a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; este otro hecho señalado tampoco constituye un argumento sustancial que amerite la nulidad de la resolución ambiental, en mérito a lo establecido en el FJ.II.4. Del principio de verdad material del presente fallo y en función a la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, citada precedentemente; en consecuencia, lo alegado por el demandante de que no se habría identificado debidamente al sujeto activo, ello constituiría una causal de nulidad; por lo que, debería emitirse una nueva resolución de Inicio de Proceso Administrativo, conminando a que: 1) se identifique de manera concreta la actividad, obra o proyecto, o en su caso: 2) se establezca de manera concreta la o las infracciones cometidas, no resultan ser relevantes en el caso de autos, además que en la misma resolución se habla en varias oportunidades en el Artículo Segundo y Tercero del Acopio de la AOP Ulexita Beneficiada – Oruro Inkabor Bolivia S..R.L., no quedando ninguna duda de que el proceso es con relación a dicho proyecto. Al margen de ello, la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 25/2021 de 30 de marzo de 2021, en el Considerando III, a fs. 541 vta. de obrados, corrige dicho error en aplicación del art. 28 del D.S,. N 28592; por lo tanto, tampoco son viables las citas de la SCP 0249/2014-S2, la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, toda vez que, dicho error formal, no afecta el fondo del proceso y menos aún pueden considerarse análogas al caso presente, la cita de la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC 0498/2011-R de 25 de abril, como mal lo interpreta el recurrente.