SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley,
cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de
que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la
Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia
a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto
ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado
iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de
Colas Cataricahua - EMH, por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del
D.S. N° 28592 y no así a la AOP Inkabor Bolivia
S.R.L.- De la
revisión de la Resolución Administrativa de Apertura del proceso
009/2021 de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 (I.5.3) de obrados, si
bien la misma en el encabezado señala: “Inicio
de proceso administrativo ambiental por infracción meramente administrativa y
de impacto ambiental”; empero, el Artículo Primero de la parte Resolutiva,
hace mención al art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que establece como sanción
administrativa de impacto ambiental, el de: “Iniciar
una actividad o implementar una obra o proyecto son contar con la Licencia
Ambiental vigente correspondiente”; por lo que, al señalar esta norma de
manera taxativa la necesidad de presentar la Licencia Ambiental para realizar
cualquier actividad, obra o proyecto, la observación realizada por el
demandante de que la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021
de 26 de enero de 2021, cursante de fs. 579 a 581 de obrados, al establecer dos
tipos de infracciones, de meramente administrativas y de impacto ambiental y
que a la vez también se habría limitado a señalar el art. 17.II.a) del D.S. N°
28592, ello haría presumir que el proceso ambiental se habría iniciado con base
a varias infracciones (meramente administrativas y de impacto ambiental); este extremo acusado no contiene la relevancia y
trascendencia del caso que amerite la nulidad de la resolución ambiental y que
se enmarque en lo establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que
reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala
que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes
principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b)
Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d)
Principio de convalidación; toda vez que, la Resolución Administrativa de Apertura del
proceso 009/2021, en el Artículo Primero de la parte Resolutiva hace mención al
art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 y
al art. 33.I y II de la referida norma, que corresponde a una sanción
administrativa de impacto ambiental y no así a una infracción meramente
administrativa; por lo que, no existe vulneración al principio de legalidad.
Asimismo, el hecho de
que la citada Resolución Administrativa, en el Artículo Primero de la parte
Resolutiva, si bien hace mención al inicio del proceso administrativo en contra
del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH, por la infracción
establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía
era iniciar proceso a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; este otro hecho
señalado tampoco constituye un argumento sustancial que amerite la nulidad de
la resolución ambiental, en mérito a lo establecido en el FJ.II.4. Del principio de verdad
material del presente fallo y en función a la SCP
0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC
0731/2010-R de 20 de julio, citada precedentemente; en consecuencia, lo alegado por el demandante de que no se habría identificado
debidamente al sujeto activo, ello constituiría una causal
de nulidad; por lo que, debería emitirse una nueva resolución de Inicio de
Proceso Administrativo, conminando a que: 1)
se identifique de manera concreta la actividad, obra o proyecto, o en su caso: 2) se establezca de manera concreta la
o las infracciones cometidas, no resultan ser relevantes en el caso de autos,
además que en la misma resolución se habla en varias oportunidades en el
Artículo Segundo y Tercero del Acopio de la AOP Ulexita Beneficiada – Oruro
Inkabor Bolivia S..R.L., no quedando ninguna duda de que el proceso es con
relación a dicho proyecto. Al margen de ello, la Resolución Administrativa de
Primera Instancia N° 25/2021 de 30 de marzo de 2021, en el Considerando III, a
fs. 541 vta. de obrados, corrige dicho error en aplicación del art. 28 del
D.S,. N 28592; por lo tanto, tampoco son viables las citas de la SCP
0249/2014-S2, la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R
de 19 de noviembre, toda vez que, dicho error formal, no afecta el fondo del
proceso y menos aún pueden considerarse análogas al caso presente, la cita de
la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC 0498/2011-R de 25 de abril, como
mal lo interpreta el recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1