SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023

Fecha: 19-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal

I.1. Argumentos de la demanda principal

La parte actora demanda la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, hasta el vicio más antiguo, incluida la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 025/2021 de 03 de marzo de 2021, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, como Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD), toda vez que, dicha entidad ambiental, sin revisar todos los elementos del proceso administrativo, le habría impuesto una sanción económica en aplicación del art. 17 del D.S. N° 28592, situación que habría vulnerado los principios de verdad material, legalidad y de sometimiento a la Ley, descritos en los arts. 4, 28 y 73 de la Ley N° 2341, atentando el debido proceso y al patrimonio de la institución, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Primer acto contrario a la Ley cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Indica que la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se basó únicamente en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete que acata lo dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, refiere que se debe: “...realizar una evaluación técnico legal de los posibles indicios de la infracción administrativa…”; aspecto que hizo que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, vulnere los arts. 4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido en el art. 115 de la CPE en contra de Inkabor Bolivia S.R.L.

Indica que este acto contrario a la ley ha sido sostenido a lo largo de las ulteriores actuaciones y que fue ratificado por la Resolución N° 051/2021 de 22 de junio de 2021 en recurso de Revocatoria; así también en recurso Jerárquico por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Ministerial AMB N° 67 de septiembre de 2021.

I.1.2. Segundo acto contrario a la Ley cometido por el Gobierno Autónomo Departamental.- Indica que, la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 025/2021, contendría incongruencias activas que no habrían sido subsanadas con la nulidad de obrados y más al contrario se persistió con las mismas, operando una ilegal corrección que pretende dar por superado estas incongruencias, como el error en la denominación del sujeto activo y el error en la identificación de las infracciones, sin señalar si son administrativas o de impacto ambiental, así como la identificación de la sanción que correspondería a dichas infracciones, infringiendo los arts. 4.c) y 28.b) y c) de la Ley N° 2341 y el art. 115 de la CPE; endeble posición ratificada en el recurso Jerárquico.

I.1.3. Tercer acto contario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental.- La apoderada expresa que, el 6 de abril de 2021, la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la Resolución Administrativa N° 025/2021, que en su parte Resolutiva Primera dispone la sanción administrativa del pago de una multa de carácter económico del 3 por 1000 que debe cumplir la AOP “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada Oruro Inkabor Bolivia S.R.L.”, en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; multa que señala recaería sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la AOP, para lo cual se conminó al representante legal a presentar a dicha instancia ambiental el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de su empresa.

De lo señalado precedentemente refiere que: 1) Si bien la parte Resolutiva impone una sanción; sin embargo, no enuncia cual precepto legal habría sido vulnerado y esta omisión expresa que se incurrió en incongruencia activa, lo que vulneró el art. 73 (Principio de tipicidad) de la Ley N° 2341, concordante con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, el art. 4.c) de la Ley N° 23241; 2) El Resuelve Primero, si bien de la misma forma señala que la sanción impuesta sería en cumplimiento del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; empero, ello también acreditaría que existe incongruencia activa, lo que vulneraria el art. 73 (Principio de tipicidad) de la Ley N° 2341, concordante con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE y el art. 4.c) de la Ley N° 2341, toda vez que se dispuso una sanción económica con base en lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, cuando dicha sanción corresponde a una sanción meramente administrativa y no así corresponde a una infracción de impacto ambiental previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; 3) Asimismo, no obstante que también se impone una sanción económica; empero, no señala cual el valor total de la sanción económica; aspecto que vulneraría el art. 18 del D.S. N° 28592 y el art. 1.b) del D.S. N° 26705, toda vez a que pese a que se señala que de persistir la infracción u otras infracciones en la misma actividad obra o proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una multa del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio activo declarado por la empresa, proyecto u obra, en función al patrimonio o activo declarado por la empresa que demuestre el documento ambiental aprobado, con lo que se viabilizó la emisión de la licencia ambiental; empero, infiere que es la AACD quien debió tener esta información y el hecho de que dicha entidad no haya cumplido con esa responsabilidad  o no hubiere pedido la subsanación de la misma en su oportunidad, ello no le facultaba para que dentro del proceso sancionador le sancione con una multa, pero sin señalar cual el valor de la multa a ser impuesta; 4) Infiere que la multa establecida si bien debe ser deducida del patrimonio declarado por la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada – Oruro - Inkabor Bolivia S.R.L.”; empero, sin fundamento legal alguno se habría instruido a la empresa a presentar el patrimonio activo de la misma.

Reitera que con dichos actos se habría vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 4.c) de la Ley N° 2341 y que los mismos persistieron y fueron ratificados por la resolución del Recurso de Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021; así también por la resolución del Recurso Jerárquico a través de la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021.

I.1.4. Cuarto acto contrario a la Ley cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- La Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria N° 51/2021 de 22 de junio de 2021, al no haber activado ningún proceso de revisión y verificación de todos los hechos que constaban en el expediente respecto a todos los puntos expuestos en el recurso de Revocatoria, esta omisión refiere vulneraría el derecho al debido proceso, toda vez que, se hizo sólo una valoración de aspectos de forma y no así de fondo, lo que también vulneraría el art. 115 de la CPE y  el art. 4.c) de la Ley N° 2341.

I.1.5. Quinto acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.- La Resolución Ministerial AMB  N° 67 de 9 de septiembre de 2021 que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, al no haber activado ningún proceso de revisión y verificación de todos los hechos que constan en el expediente, cometió  igualmente vulneración al derecho del debido proceso, toda vez que, también omitió pronunciarse punto por punto sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, para simplemente hacer una valoración de aspectos de forma y no así de fondo, lo que también vulneraría el art. 115 de la CPE y el art. 4.c) de la Ley N° 2341.

I.1.6. Relación de hechos.- La parte actora indica que conforme lo establecido en la norma ambiental vigente, toda actividad, obra o proyecto que pretende ser implementada debe obtener la Licencia Ambiental, con la presentación del documento denominado “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA) y que aquella actividad, obra o proyecto que ya se encuentre en operaciones, también tiene la obligación de obtener la respectiva Licencia Ambiental a través de la presentación del documento denominado “Manifiesto Ambiental”, los que:

1. Si bien en forma oportuna la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Formulario de Nivel de Categorización Ambiental (FNCA), con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental para la actividad denominada: “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme lo prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el cual debe ir acorde con lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental para Actividades Mineras que señala que la Licencia Ambiental conforme el art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, indica que la solicitud del FNCA, habría sido rechazada por la AACN, mediante nota de 10 de octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; aspecto que, manifiesta no se aplicaría al rubro Minero Metalúrgico, conforme lo citado líneas arriba.

2. Complementando, precisa que en ese entonces tuvieron que arrendar un inmueble amurallado para ser habilitado como centro de almacenamiento logístico para la comercialización de la ulexita beneficiada procedente de otra planta también de la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. y que pese a la obstaculización del FNCA, decidieron utilizar dicho predio alquilado para almacenar provisionalmente la descrita mercadería, sin que se hubiera intervenido la misma.

3. Posteriormente refiere que, ante una precisión de asesoramiento técnico, por la existencia de la mercadería alquilada, habrían presentado un Manifiesto Ambiental ante el Organismo Sectorial Competente (OSC), tal cual establece el art. 4.b) del D.S. N° 3549 que modifica, complementa e incorpora nuevas disposiciones al Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el cual señala que cuando la AOP no se encuentre en Área Protegida y exista el OSC se deberá seguir con el procedimiento de que el Representante Legal (RL) debe remitir el Manifiesto Ambiental (MA) al Organismo Sectorial Competente (OSC); por lo que, al respecto señala que dicha actuación se lo habría realizado bajo la salvedad de que el centro de acopio aún no existía, tal cual lo expresaría su propio Manifiesto Ambiental (Plan de Adecuación Ambiental) en el que se asumió que la real intervención en los predios para que se constituya el acopio de ulexita, se lo hará recién una vez se haya obtenido la Licencia Ambiental.

4. Lo señalado precedentemente, aclara que también habría sido corroborado por el OSC, a través de la nota de observaciones al Manifiesto Ambiental con CITE: MMM/DGMACP/324-UMA-208/2020 de 3 de marzo de 2020, donde se les habría pedido considerar ciertos aspectos y modificaciones, en el cual se indica que la información a ser presentada por la AOP, hablaba sobre el futuro de las actuaciones que iba a realizar la empresa y no así correspondía a una actividad en operación en ese momento, toda vez que aún no existía el centro de acopio de ulexita durante la tramitación del Manifiesto Ambiental; por lo que, dicho documento reflejaba para actuaciones posteriores de intervención a ser realizados en el predio.

5. Que, pese a esta situación excepcional, refiere que tanto el OSC como AACN a su turno, no habrían objetado en ningún momento la tramitación de la Licencia Ambiental de la actividad “Centro de Acopio Ulexita Beneficiada – Oruro - Inkabor Bolivia S.R.L.”, por medio de este Instrumento de Regulación de Alcance Particular (IRAP), toda vez que, habrían evaluado y aprobado sin realizar  observaciones, habiéndose obtenido la Licencia Ambiental (Declaración de Adecuación Ambiental) el 31 de julio de 2020, en la cual se dejó establecido que la actividad del centro de acopio inicio su intervención con materia de instalaciones y equipamiento recién a partir del mes de septiembre de 2020, con posterioridad a la obtención de la Licencia Ambiental.

6. Que, no obstante lo señalado precedentemente, indica que el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Gestión de Desarrollo Forestal mediante nota MMMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020 de 19 de agosto de 2020, remitido al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, le comunica: Primero, que la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro - Inkabor Bolivia S.R.L.”, habría cumplido con la normativa ambiental vigente y en consecuencia se emita la respectiva Licencia Ambiental; Segundo, que se habría evidenciado indicios de la comisión de una infracción administrativa; por lo que, se instruye al Gobierno Departamental de Oruro que a través de su instancia ambiental se realice la evaluación técnica legal de los indicios de la infracción administrativa.

7. Primer acto contrario a la Ley cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- En cumplimiento a lo conminado por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Gestión de Desarrollo Forestal, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitió el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, el cual señala que la AOP habría iniciado actividades de Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente.

Al respecto refiere la parte actora que, la conclusión arribada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no tendría sustento jurídico alguno, porque el funcionario no habría realizado una inspección técnica en el lugar “in situ” a efectos de sustentar técnicamente la decisión asumida, lo que acredita que se hizo una valoración en gabinete, lo que vulnera el art. 4.d) de la Ley N° 2341, del principio de verdad material, tal cual lo señalaría la SCP 886/2013 de 20 de junio.

8. Segundo acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Refiere que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, notifica a la empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 por infracciones administrativas meramente administrativas y de impacto ambiental; en la parte Resolutiva Artículo Primero determina iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592.

Al respecto refiere que existiría incongruencias, porque el legislador habría previsto en el art. 127 del D.S. N° 28592 dos clases de infracciones: las infracciones meramente administrativas (total 6) y la infracciones administrativas de impacto ambiental (total 13); por lo que, una infracción administrativa cometida tendría que ser meramente administrativa o en su caso de impacto ambiental; aspecto que observa, toda vez que la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 establece los dos tipos de infracciones, al haber señalado las dos clases de infracciones: de meramente administrativas y de impacto ambiental, lo cual haría presumir que el proceso se habría iniciado con base a varias infracciones, pero a la vez sólo se limita a señalar el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592 que hace referencia a una infracción de impacto ambiental y ahí señala que se identificaría la incongruencia en la redacción asumida por dicha entidad administrativa, lo que infiere vulneraria el debido proceso y produce inseguridad jurídica, toda vez que no se precisa cual o que número de infracciones cometidas.

Otro elemento incongruente refiere que se encuentra en la identificación del representante legal, pues dicha Resolución Administrativa señala en la parte Resolutiva del Artículo Primero, iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH por la infracción establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía era iniciar proceso a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; es decir, que al no haberse señalado debidamente al sujeto activo, este error constituiría otra causal de nulidad y para constancia de ello cita la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC 0498/2011-R de 25 de abril; por lo que, señala que correspondería se emita una nueva resolución de Inicio de Proceso Administrativo, conminándose a que: 1) se identifique de manera concreta la actividad, obra o proyecto: 2) establecer de manera concreta la o las infracciones cometidas.

9. Tercer acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Señala que, el 06 de abril de 2021, la AACD de Oruro notifica a la empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la Resolución Administrativa de Primera Instancia 025/2021, el cual en su parte Resolutiva Primera en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, dispone la sanción administrativa del pago de multa de carácter económico de 3 por 1000 que debe cumplir la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., el cual recaería sobre todo el patrimonio o activo declarado por la AOP, para lo cual el representante legal de la AOP deberá presentar ante esa instancia ambiental el documento que acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa.

Al respecto señala que pese a que la empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó los descargos dentro del plazo de ley; pero de la lectura de la resolución de primera instancia la AACD no absuelve ninguno de los argumentos presentados como reclamo por la empresa dentro del plazo probatorio otorgado al efecto, más al contrario se limita a decir que dicha resolución habría cumplido con las formalidades establecidas en la Ley y respecto al error consignado en la parte resolutiva primera de la resolución de apertura del proceso, la AACD en el Considerando III, refiere que dicho error se debió a la carga procesal existente en esa repartición y en el mismo párrafo decide “corregir” dicho error, porque a criterio de dicha instancia sería un error material que no afecta al fondo del proceso, lo cual infiere que no va acorde con lo establecido en la SCP 0249/2014-S2  y la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que señalan que toda resolución debe ser clara, precisa, concreta e individualizando los medios de prueba de manera motivada, entre otros.

I.1.5. Con relación a la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 025/2021, señala que la misma adolece de cuatro aspectos que constata que dicha resolución se encuentra viciada, siendo estos:

1. La parte Resolutiva si bien señala que se impone una sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se habría vulnerado, lo que transgrediría el principio de tipicidad de vital importancia cuando se va a sancionar una determinada conducta por la vía administrativa o la vía judicial, refiriendo que este razonamiento estuviere desarrollado en la SC 026/2018-S2.

2. Si bien la parte Resolutiva señala que la sanción impuesta sería en cumplimiento de lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; empero, si la Resolución de Apertura de Proceso 009/2021, atribuyó la infracción tipificada en el inciso a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, cual es el haber iniciado actividades son contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que correspondía era aplicar la sanción impuesta en el art. 18.II.a) de la referida norma, toda vez que, dicho artículo hace referencia a la comisión de infracciones de impacto ambiental.

3. Si bien dicha resolución impone una sanción económica; empero, no señala cuál el valor total de esa sanción económica; al respecto refiere que, la determinación asumida sería ajena al ordenamiento procesal ambiental, pues si bien el art. 18 del D.S. N° 28592, impone una sanción de multa; empero, la misma debería ser tomando en cuenta el valor de la inversión declarada por la actividad, obra o proyecto que pretende ser licenciado y no emitir la sanción sin señalar cual el valor de la multa impuesta.

4. Pese a que la multa impuesta debe ser deducida del patrimonio declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se instruyó a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo de la empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; sobre este extremo señala que no obstante que el art. 1 del D.S. N° 26705, es claro al señalar que se debe imponer una multa del 3 por 1000, sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por el proyecto u obra; sin embargo, dicha norma debe entenderse que impone una multa, el cual en aplicación del principio de favorabilidad debe ser sobre el valor de la inversión de la actividad, obra o proyecto que pretende ser beneficiado, teniéndose como última elección el monto del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental; aspecto que señala probaría la contradicción en la que incurrió la AAC porque primero, establece que la ilegal multa debe recaer sobre el valor de la inversión de la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro- Inkabor Bolivia S.R.L.” y segundo instruye al administrado la obligatoriedad de presentar el monto del patrimonio activo de la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L., lo cual sería incongruente conforme establece la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre.

I.1.5. Cuarto acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Señala que pese a que el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro, notifica a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021; empero, dicha resolución sólo se limita a realizar una relación de actuados procesales  sumado con la transcripción inextensa de citas jurisprudenciales; empero, no absuelve cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AACD de Oruro; por lo que, no habría dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia  N° 025/2021.

I.1.6. Quinto acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.- Señala que, el 15 de septiembre de 2021, la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, advirtiéndose también que dicha Resolución Ministerial tampoco realizó valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, pues solo constituye un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa; por lo que, al no estar motivado, no cumpliría con lo establecido en la SCP 0249/2014-S2, que hace referencia a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales o administrativas, los cuales deben ser claros, precisos, individualizando los medios de prueba, estableciendo el nexo de causalidad de las denuncias u observaciones esgrimidas por las partes, conforme establece la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R.

Remitiéndose a otra Resolución Ministerial - AMB N° 59 de 23 de septiembre de 2020, que identifica a las mismas partes (Gobierno Autónomo Departamental de Oruro como AACD y como infractor a la Empresa Inkabor Boliviana S.R.L.); a la Resolución Administrativa N° 09/2020 de 31 de enero de 2020 de Inicio del Proceso Administrativo Ambiental por infracciones meramente administrativas y de impacto ambiental, en contra de la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; a la Resolución Administrativa N° 09/2020 de 31 de enero de 2020, de inicio de procedimiento; a la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 022/2020 de 17 de junio de 2020; refiere que si se haría una confrontación de las mismas y los actuados administrativos ahora impugnados en la presente demanda, con la Resolución Ministerial AMB N° 59, que resuelve el recurso Jerárquico que Revoca la Resolución N° 032/2020 (Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de agosto de 2020 y anula obrados hasta fs. 38, expresa que los mismos serían incongruentes, porque primero la Resolución Ministerial AMB N° 59, declaró la procedencia, para luego frente a los mismos hechos y actores y con una diferencia de cinco meses la Resolución Ministerial - AMB N° 67, decide rechazar el recurso jerárquico interpuesto; aspectos que señala, evidenciarían la vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por existir resoluciones incongruentes, los que no son nada precisas y claras.