SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
I.1. Argumentos de la demanda principal
La parte actora
demanda la nulidad de la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09 de septiembre
de 2021, hasta el vicio más antiguo, incluida la Resolución Administrativa de Primera
Instancia N° 025/2021 de 03 de marzo de 2021, emitida por el Gobierno Autónomo
Departamental de Oruro, como Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD),
toda vez que, dicha entidad ambiental, sin revisar todos los elementos del
proceso administrativo, le habría impuesto una sanción económica en aplicación
del art. 17 del D.S. N° 28592, situación que habría vulnerado los principios de
verdad material, legalidad y de sometimiento a la Ley, descritos en los arts.
4, 28 y 73 de la Ley N° 2341, atentando el debido proceso y al patrimonio de la
institución, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Primer acto contrario a la Ley cometido por
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Indica que la Resolución de
Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se basó únicamente en
el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de
2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete que acata lo
dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental Competente
Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, refiere que se
debe: “...realizar una evaluación técnico
legal de los posibles indicios de la infracción administrativa…”; aspecto
que hizo que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, vulnere los arts.
4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido en el art.
115 de la CPE en contra de Inkabor Bolivia S.R.L.
Indica que este acto
contrario a la ley ha sido sostenido a lo largo de las ulteriores actuaciones y
que fue ratificado por la Resolución N° 051/2021 de 22 de junio de 2021 en
recurso de Revocatoria; así también en recurso Jerárquico por el Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Ministerial AMB N° 67 de
septiembre de 2021.
I.1.2. Segundo acto contrario a la Ley cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental.- Indica
que, la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 025/2021, contendría incongruencias
activas que no habrían sido subsanadas con la nulidad de obrados y más al
contrario se persistió con las mismas, operando una ilegal corrección que
pretende dar por superado estas incongruencias, como el error en la
denominación del sujeto activo y el error en la identificación de las
infracciones, sin señalar si son administrativas o de impacto ambiental, así
como la identificación de la sanción que correspondería a dichas infracciones,
infringiendo los arts. 4.c) y 28.b) y c) de la Ley N° 2341 y el art. 115 de la
CPE; endeble posición ratificada en el recurso Jerárquico.
I.1.3. Tercer acto contario a la Ley, cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental.- La
apoderada expresa que, el 6 de abril de 2021, la Autoridad Ambiental Competente
Departamental (AACD) notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la
Resolución Administrativa N° 025/2021, que en su parte Resolutiva Primera
dispone la sanción administrativa del pago de una multa de carácter económico
del 3 por 1000 que debe cumplir la AOP “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada
Oruro Inkabor Bolivia S.R.L.”, en aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592;
multa que señala recaería sobre el monto total del patrimonio o activo
declarado por la AOP, para lo cual se conminó al representante legal a presentar
a dicha instancia ambiental el documento que acredite el monto total del
patrimonio activo de su empresa.
De lo señalado precedentemente
refiere que: 1) Si bien la parte
Resolutiva impone una sanción; sin embargo, no enuncia cual precepto legal
habría sido vulnerado y esta omisión expresa que se incurrió en incongruencia
activa, lo que vulneró el art. 73 (Principio de tipicidad) de la Ley N° 2341,
concordante con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, el art. 4.c) de la Ley
N° 23241; 2) El Resuelve Primero, si
bien de la misma forma señala que la sanción impuesta sería en cumplimiento del
art. 18.I.a) del D.S. N° 28592; empero, ello también acreditaría que existe incongruencia
activa, lo que vulneraria el art. 73 (Principio de tipicidad) de la Ley N°
2341, concordante con lo dispuesto en el art. 115 de la CPE y el art. 4.c) de
la Ley N° 2341, toda vez que se dispuso una sanción económica con base en lo
establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, cuando dicha sanción corresponde
a una sanción meramente administrativa y no así corresponde a una infracción de
impacto ambiental previsto en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; 3) Asimismo, no obstante que también se
impone una sanción económica; empero, no señala cual el valor total de la
sanción económica; aspecto que vulneraría el art. 18 del D.S. N° 28592 y el
art. 1.b) del D.S. N° 26705, toda vez a que pese a que se señala que de
persistir la infracción u otras infracciones en la misma actividad obra o
proyecto que causen impactos severos sobre el medio ambiente, se impondrá una
multa del 3 por 1000 sobre el monto total del patrimonio activo declarado por
la empresa, proyecto u obra, en función al patrimonio o activo declarado por la
empresa que demuestre el documento ambiental aprobado, con lo que se viabilizó
la emisión de la licencia ambiental; empero, infiere que es la AACD quien debió
tener esta información y el hecho de que dicha entidad no haya cumplido con esa
responsabilidad o no hubiere pedido la
subsanación de la misma en su oportunidad, ello no le facultaba para que dentro
del proceso sancionador le sancione con una multa, pero sin señalar cual el
valor de la multa a ser impuesta; 4)
Infiere que la multa establecida si bien debe ser deducida del patrimonio
declarado por la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada – Oruro -
Inkabor Bolivia S.R.L.”; empero, sin fundamento legal alguno se habría instruido
a la empresa a presentar el patrimonio activo de la misma.
Reitera
que con dichos actos se habría vulnerado el derecho al debido proceso
establecido en el art. 115 de la CPE y el art. 4.c) de la Ley N° 2341 y que los
mismos persistieron y fueron ratificados por la resolución del Recurso de
Revocatoria N° 051/2021 de 22 de junio de 2021; así también por la resolución
del Recurso Jerárquico a través de la Resolución Ministerial - AMB N° 67 de 09
de septiembre de 2021.
I.1.4. Cuarto acto contrario a la Ley cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- La Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
N° 51/2021 de 22 de junio de 2021, al no haber activado ningún proceso de
revisión y verificación de todos los hechos que constaban en el expediente
respecto a todos los puntos expuestos en el recurso de Revocatoria, esta
omisión refiere vulneraría el derecho al debido proceso, toda vez que, se hizo
sólo una valoración de aspectos de forma y no así de fondo, lo que también
vulneraría el art. 115 de la CPE y el
art. 4.c) de la Ley N° 2341.
I.1.5. Quinto acto contrario a la Ley, cometido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua.- La Resolución Ministerial AMB N° 67 de 9 de septiembre de 2021 que resuelve
el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa
051/2021 de 22 de junio de 2021, al no haber activado ningún proceso de
revisión y verificación de todos los hechos que constan en el expediente, cometió igualmente vulneración al derecho del debido
proceso, toda vez que, también omitió pronunciarse punto por punto sobre el Recurso
Jerárquico interpuesto, para simplemente hacer una valoración de aspectos de
forma y no así de fondo, lo que también vulneraría el art. 115 de la CPE y el
art. 4.c) de la Ley N° 2341.
I.1.6. Relación de hechos.- La parte actora indica que conforme lo establecido en la
norma ambiental vigente, toda actividad, obra o proyecto que pretende ser
implementada debe obtener la Licencia Ambiental, con la presentación del
documento denominado “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA) y
que aquella actividad, obra o proyecto que ya se encuentre en operaciones,
también tiene la obligación de obtener la respectiva Licencia Ambiental a
través de la presentación del documento denominado “Manifiesto Ambiental”, los
que:
1. Si bien
en forma oportuna la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó ante el Ministerio
de Medio Ambiente y Agua, el Formulario de Nivel de Categorización Ambiental
(FNCA), con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental para la actividad
denominada: “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme lo
prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019, que modifica el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el cual debe ir acorde con lo
previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental para
Actividades Mineras que señala que la Licencia Ambiental conforme el art. 8
será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos
expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, indica que la
solicitud del FNCA, habría sido rechazada por la AACN, mediante nota de 10 de
octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado
ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; aspecto que, manifiesta no se
aplicaría al rubro Minero Metalúrgico, conforme lo citado líneas arriba.
2. Complementando,
precisa que en ese entonces tuvieron que arrendar un inmueble amurallado para ser
habilitado como centro de almacenamiento logístico para la comercialización de la
ulexita beneficiada procedente de otra planta también de la Empresa Inkabor
Bolivia S.R.L. y que pese a la obstaculización del FNCA, decidieron utilizar
dicho predio alquilado para almacenar provisionalmente la descrita mercadería,
sin que se hubiera intervenido la misma.
3. Posteriormente
refiere que, ante una precisión de asesoramiento técnico, por la existencia de
la mercadería alquilada, habrían presentado un Manifiesto Ambiental ante el
Organismo Sectorial Competente (OSC), tal cual establece el art. 4.b) del D.S.
N° 3549 que modifica, complementa e incorpora nuevas disposiciones al
Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el cual señala que cuando la AOP
no se encuentre en Área Protegida y exista el OSC se deberá seguir con el procedimiento
de que el Representante Legal (RL) debe remitir el Manifiesto Ambiental (MA) al
Organismo Sectorial Competente (OSC); por lo que, al respecto señala que dicha
actuación se lo habría realizado bajo la salvedad de que el centro de acopio aún
no existía, tal cual lo expresaría su propio Manifiesto Ambiental (Plan de
Adecuación Ambiental) en el que se asumió que la real intervención en los
predios para que se constituya el acopio de ulexita, se lo hará recién una vez se
haya obtenido la Licencia Ambiental.
4. Lo
señalado precedentemente, aclara que también habría sido corroborado por el
OSC, a través de la nota de observaciones al Manifiesto Ambiental con CITE:
MMM/DGMACP/324-UMA-208/2020 de 3 de marzo de 2020, donde se les habría pedido considerar
ciertos aspectos y modificaciones, en el cual se indica que la información a
ser presentada por la AOP, hablaba sobre el futuro de las actuaciones que iba a
realizar la empresa y no así correspondía a una actividad en operación en ese
momento, toda vez que aún no existía el centro de acopio de ulexita durante la
tramitación del Manifiesto Ambiental; por lo que, dicho documento reflejaba
para actuaciones posteriores de intervención a ser realizados en el predio.
5. Que,
pese a esta situación excepcional, refiere que tanto el OSC como AACN a su
turno, no habrían objetado en ningún momento la tramitación de la Licencia
Ambiental de la actividad “Centro de Acopio Ulexita Beneficiada – Oruro - Inkabor
Bolivia S.R.L.”, por medio de este Instrumento de Regulación de Alcance
Particular (IRAP), toda vez que, habrían evaluado y aprobado sin realizar observaciones, habiéndose obtenido la Licencia
Ambiental (Declaración de Adecuación Ambiental) el 31 de julio de 2020, en la
cual se dejó establecido que la actividad del centro de acopio inicio su
intervención con materia de instalaciones y equipamiento recién a partir del
mes de septiembre de 2020, con posterioridad a la obtención de la Licencia
Ambiental.
6. Que, no
obstante lo señalado precedentemente, indica que el Viceministerio de Medio
Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Gestión de Desarrollo Forestal
mediante nota MMMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020 de 19 de agosto de 2020, remitido
al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, le comunica: Primero, que la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada
- Oruro - Inkabor Bolivia S.R.L.”, habría cumplido con la normativa ambiental
vigente y en consecuencia se emita la respectiva Licencia Ambiental; Segundo, que se habría evidenciado
indicios de la comisión de una infracción administrativa; por lo que, se
instruye al Gobierno Departamental de Oruro que a través de su instancia
ambiental se realice la evaluación técnica legal de los indicios de la infracción
administrativa.
7. Primer acto contrario a la Ley cometido por
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- En cumplimiento a lo conminado
por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y
Gestión de Desarrollo Forestal, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro,
emitió el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de
noviembre de 2020, el cual señala que la AOP habría iniciado actividades de
Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente.
Al respecto refiere
la parte actora que, la conclusión arribada por el Gobierno Autónomo
Departamental de Oruro, no tendría sustento jurídico alguno, porque el
funcionario no habría realizado una inspección técnica en el lugar “in situ” a efectos de sustentar
técnicamente la decisión asumida, lo que acredita que se hizo una valoración en
gabinete, lo que vulnera el art. 4.d) de la Ley N° 2341, del principio de
verdad material, tal cual lo señalaría la SCP 886/2013 de 20 de junio.
8. Segundo acto contrario a la Ley, cometido
por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Refiere que el 01 de
febrero de 2021 la AACD de Oruro, notifica a la empresa Inkabor Bolivia S.R.L.
con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021 por infracciones
administrativas meramente administrativas y de impacto ambiental; en la parte
Resolutiva Artículo Primero determina iniciar proceso administrativo en contra
del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua – EMH por la infracción
establecida en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592.
Al respecto refiere
que existiría incongruencias, porque el legislador habría previsto en el art.
127 del D.S. N° 28592 dos clases de infracciones: las infracciones meramente
administrativas (total 6) y la infracciones administrativas de impacto
ambiental (total 13); por lo que, una infracción administrativa cometida tendría
que ser meramente administrativa o en su caso de impacto ambiental; aspecto que
observa, toda vez que la Resolución Administrativa de Apertura del proceso
009/2021 establece los dos tipos de infracciones, al haber señalado las dos
clases de infracciones: de meramente administrativas y de impacto ambiental, lo
cual haría presumir que el proceso se habría iniciado con base a varias
infracciones, pero a la vez sólo se limita a señalar el art. 17.II.a) del D.S.
N° 28592 que hace referencia a una infracción de
impacto ambiental y ahí señala que se identificaría la incongruencia en
la redacción asumida por dicha entidad administrativa, lo que infiere vulneraria
el debido proceso y produce inseguridad jurídica, toda vez que no se precisa
cual o que número de infracciones cometidas.
Otro elemento
incongruente refiere que se encuentra en la identificación del representante
legal, pues dicha Resolución Administrativa señala en la parte Resolutiva del Artículo
Primero, iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP
Dique de Colas Cataricahua – EMH por la infracción establecida en el art.
17.II.a) del D.S. N° 28592, cuando lo que correspondía era iniciar proceso a la
Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; es decir, que al no haberse señalado
debidamente al sujeto activo, este error constituiría otra causal de nulidad y
para constancia de ello cita la SCP 2504/23012 de 13 de diciembre y la SC
0498/2011-R de 25 de abril; por lo que, señala que correspondería se emita una
nueva resolución de Inicio de Proceso Administrativo, conminándose a que: 1) se identifique de manera concreta la
actividad, obra o proyecto: 2)
establecer de manera concreta la o las infracciones cometidas.
9. Tercer acto contrario a la Ley, cometido
por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Señala que, el 06 de abril de 2021, la AACD de Oruro
notifica a la empresa Inkabor Bolivia S.R.L. con la Resolución Administrativa
de Primera Instancia 025/2021, el cual en su parte Resolutiva Primera en
aplicación del art. 18.I.a) del D.S. N° 28592, dispone la sanción
administrativa del pago de multa de carácter económico de 3 por 1000 que debe
cumplir la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., el cual recaería sobre todo el
patrimonio o activo declarado por la AOP, para lo cual el representante legal
de la AOP deberá presentar ante esa instancia ambiental el documento que
acredite el monto total del patrimonio activo de la empresa.
Al respecto señala que
pese a que la empresa Inkabor Bolivia S.R.L. presentó los descargos dentro del
plazo de ley; pero de la lectura de la resolución de primera instancia la AACD
no absuelve ninguno de los argumentos presentados como reclamo por la empresa
dentro del plazo probatorio otorgado al efecto, más al contrario se limita a
decir que dicha resolución habría cumplido con las formalidades establecidas en
la Ley y respecto al error consignado en la parte resolutiva primera de la
resolución de apertura del proceso, la AACD en el Considerando III, refiere que
dicho error se debió a la carga procesal existente en esa repartición y en el
mismo párrafo decide “corregir” dicho error, porque a criterio de dicha
instancia sería un error material que no afecta al fondo del proceso, lo cual
infiere que no va acorde con lo establecido en la SCP 0249/2014-S2 y la SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas
por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que señalan que toda resolución debe
ser clara, precisa, concreta e individualizando los medios de prueba de manera
motivada, entre otros.
I.1.5. Con relación a la parte resolutiva de la
Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 025/2021, señala que la misma
adolece de cuatro aspectos que constata que dicha resolución se encuentra
viciada, siendo estos:
1. La parte Resolutiva si bien señala que se impone una
sanción económica; sin embargo, no enuncia que precepto legal se habría
vulnerado, lo que transgrediría el
principio de tipicidad de vital importancia cuando se va a sancionar una determinada
conducta por la vía administrativa o la vía judicial, refiriendo que este
razonamiento estuviere desarrollado en la SC 026/2018-S2.
2. Si bien la parte Resolutiva señala que la sanción
impuesta sería en cumplimiento de lo establecido en el art. 18.I.a) del D.S. N°
28592; empero, si la Resolución
de Apertura de Proceso 009/2021, atribuyó la infracción tipificada en el inciso
a) del art. 17.I del D.S. N° 28592, cual es el haber iniciado actividades son
contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que correspondía era aplicar la
sanción impuesta en el art. 18.II.a) de la referida norma, toda vez que, dicho
artículo hace referencia a la comisión de infracciones de impacto ambiental.
3. Si bien dicha resolución impone una sanción económica;
empero, no señala cuál el valor total de esa sanción económica; al respecto refiere que, la determinación asumida sería
ajena al ordenamiento procesal ambiental, pues si bien el art. 18 del D.S. N°
28592, impone una sanción de multa; empero, la misma debería ser tomando en
cuenta el valor de la inversión declarada por la actividad, obra o proyecto que
pretende ser licenciado y no emitir la sanción sin señalar cual el valor de la
multa impuesta.
4. Pese a que la multa impuesta debe ser deducida del
patrimonio declarado por la Actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada
- Oruro-Inkabor Boliviana S.R.L.”; sin embargo y sin fundamento legal alguno se
instruyó a la empresa a presentar el documento que señale el patrimonio activo
de la empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; sobre
este extremo señala que no obstante que el art. 1 del D.S. N° 26705, es claro
al señalar que se debe imponer una multa del 3 por 1000, sobre el monto total
del patrimonio o activo declarado por el proyecto u obra; sin embargo, dicha
norma debe entenderse que impone una multa, el cual en aplicación del principio
de favorabilidad debe ser sobre el valor de la inversión de la actividad, obra
o proyecto que pretende ser beneficiado, teniéndose como última elección el
monto del patrimonio de la empresa que pretende obtener la Licencia Ambiental;
aspecto que señala probaría la contradicción en la que incurrió la AAC porque
primero, establece que la ilegal multa debe recaer sobre el valor de la
inversión de la actividad “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro-
Inkabor Bolivia S.R.L.” y segundo instruye al administrado la obligatoriedad de
presentar el monto del patrimonio activo de la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.,
lo cual sería incongruente conforme establece la SCP 1302/2015-S2 de 13 de
noviembre.
I.1.5. Cuarto acto contrario a la Ley, cometido por el
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.- Señala que pese a que el 29 de junio de 2021, la AACD de
Oruro, notifica a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución
Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021; empero,
dicha resolución sólo se limita a realizar una relación de actuados procesales sumado con la transcripción inextensa de citas
jurisprudenciales; empero, no absuelve cada uno de los actos viciados de
nulidad en las que incurrió la AACD de Oruro; por lo que, no habría dado una
respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de
Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera
instancia N° 025/2021.
I.1.6. Quinto acto contrario a la Ley, cometido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua.- Señala
que, el 15 de septiembre de 2021, la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue
notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021,
que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución
Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes
la resolución recurrida, advirtiéndose también que
dicha Resolución Ministerial tampoco realizó valoración alguna de los
fundamentos expuestos en el recurso, pues solo constituye un manifiesto
procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa;
por lo que, al no estar motivado, no cumpliría con lo establecido en la SCP
0249/2014-S2, que hace referencia a la fundamentación y motivación de las
decisiones judiciales o administrativas, los cuales deben ser claros, precisos,
individualizando los medios de prueba, estableciendo el nexo de causalidad de
las denuncias u observaciones esgrimidas por las partes, conforme establece la
SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R.
Remitiéndose a otra Resolución
Ministerial - AMB N° 59 de 23 de septiembre de 2020, que identifica a las
mismas partes (Gobierno Autónomo Departamental de Oruro como AACD y como
infractor a la Empresa Inkabor Boliviana S.R.L.); a la Resolución
Administrativa N° 09/2020 de 31 de enero de 2020 de Inicio del Proceso
Administrativo Ambiental por infracciones meramente administrativas y de
impacto ambiental, en contra de la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L.; a la Resolución
Administrativa N° 09/2020 de 31 de enero de 2020, de inicio de procedimiento; a
la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 022/2020 de 17 de junio de
2020; refiere que si se haría una confrontación de las mismas y los actuados
administrativos ahora impugnados en la presente demanda, con la Resolución
Ministerial AMB N° 59, que resuelve el recurso Jerárquico que Revoca la
Resolución N° 032/2020 (Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de agosto de
2020 y anula obrados hasta fs. 38, expresa que los mismos serían incongruentes,
porque primero la Resolución Ministerial AMB N° 59, declaró la procedencia,
para luego frente a los mismos hechos y actores y con una diferencia de cinco
meses la Resolución Ministerial - AMB N° 67, decide rechazar el recurso
jerárquico interpuesto; aspectos que señala, evidenciarían la vulneración al
derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por existir resoluciones incongruentes,
los que no son nada precisas y claras.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1