SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023

Fecha: 19-Jun-2023

FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU

FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, que señala que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades de Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente.- Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 y al FJ.II.2. De la Licencia Ambiental, que señala que conforme a lo establecido en el art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA) aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental”, lo expresado por el demandante en la demanda contenciosa administrativa de que su solicitud de la Licencia Ambiental a la AACN, utilizando el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA), habría sido rechazado por dicha entidad, mediante nota de 10 de octubre de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y no así ante la AACN; este aspecto alegado por el actor constituye prueba plena que acredita que efectivamente la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., no tenía la Licencia Ambiental ha momento de iniciarse el proceso administrativo ambiental; en consecuencia, si bien el demandante arguye que presentó el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental” (FNCA) ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la finalidad de obtener la Licencia Ambiental para la actividad “Centro de Acopio Ulexita” de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de acuerdo a lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental para Actividades Minera) que señala que la Licencia Ambiental en aplicación del art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, dicho rechazo no puede ser una excusa que minimize la negligencia de la AOP Inkabur Bolivia S.R.L., para no obtener la Licencia Ambiental, toda vez que, dicha empresa debió agotar con carácter previo las instancias respectivas a efectos de que se le otorgue la Licencia Ambiental, ya sea ante la AACD de Oruro o ante la AACN y no limitarse a señalar, que al haber sido rechazado dicho trámite, el acopio de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., ya se habría efectivizado; así tampoco tiene sustento jurídico alguno, lo alegado de que previamente debió haberse realizado una inspección técnica en el lugar (in situ) a efectos de iniciar el proceso administrativo ambiental, toda vez que, el requisito de la presentación de la Licencia Ambiental es “relevante y trascendental” para realizar cualquier actividad de acopio por cualquier empresa solicitante, lo que acredita que tampoco existe vulneración del art. 4.d) de la Ley N° 2341, respecto del principio de verdad material establecido en la SCP 886/2013 de 20 de junio citada por el demandante. Asimismo, el hecho de que cuente con el Manifiesto Ambiental, al ser este un documento correctivo, conforme se desarrolló en el FJ.II.4. no exime a la AOP de responsabilidad por el impacto ambiental, al haberse iniciado el proyecto sin la correspondiente Licencia Ambiental.