SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que
habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del
Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de
2020, que señala que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades
de Acopio de Ulexita Beneficiada, sin contar con Licencia Ambiental vigente.- Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 y al FJ.II.2. De la Licencia Ambiental,
que señala que conforme a lo
establecido en el art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA)
aprobado mediante Decreto Supremo N° 24176 de 8 de diciembre de 1995: “La Licencia Ambiental es el documento jurídico
administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante
Legal que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y
reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de
prevención y control ambiental”, lo expresado por el demandante en la
demanda contenciosa administrativa de que su solicitud de la Licencia Ambiental
a la AACN, utilizando el “Formulario de Nivel de Categorización Ambiental”
(FNCA), habría sido rechazado por dicha entidad, mediante nota de 10 de octubre
de 2019, bajo el argumento erróneo de que primero debió haberse tramitado ante
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y no así ante la AACN; este aspecto
alegado por el actor constituye prueba plena que acredita que efectivamente la
AOP Inkabor Bolivia S.R.L., no tenía la Licencia Ambiental ha momento de
iniciarse el proceso administrativo ambiental; en consecuencia, si bien el
demandante arguye que presentó el “Formulario de Nivel de Categorización
Ambiental” (FNCA) ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con la finalidad
de obtener la Licencia Ambiental para la actividad “Centro de Acopio Ulexita”
de Inkabor Bolivia S.R.L.”, conforme prevé el art. 2.II.3 del D.S. N° 3856 de 3
de abril de 2019, que modifica el Reglamento de Prevención y Control Ambiental de
acuerdo a lo previsto en el art. 114 del D.S. N° 24782 (Reglamento Ambiental
para Actividades Minera) que señala que la Licencia Ambiental en aplicación del
art. 8 será otorgada por la Secretaria Nacional de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Agua, con base a informes técnicos
expedidos por la Secretaría Nacional de Minería; sin embargo, dicho rechazo no
puede ser una excusa que minimize la negligencia de la AOP Inkabur Bolivia
S.R.L., para no obtener la Licencia Ambiental, toda vez que, dicha empresa debió
agotar con carácter previo las instancias respectivas a efectos de que se le
otorgue la Licencia Ambiental, ya sea ante la AACD de Oruro o ante la AACN y no
limitarse a señalar, que al haber sido rechazado dicho trámite, el acopio de la
AOP Inkabor Bolivia S.R.L., ya se habría efectivizado; así tampoco tiene sustento
jurídico alguno, lo alegado de que previamente debió haberse realizado una
inspección técnica en el lugar (in situ) a efectos de iniciar el proceso
administrativo ambiental, toda vez que, el requisito de la presentación de la
Licencia Ambiental es “relevante y trascendental” para realizar cualquier
actividad de acopio por cualquier empresa solicitante, lo que acredita que
tampoco existe vulneración del art. 4.d) de la Ley N° 2341, respecto del
principio de verdad material establecido en la SCP 886/2013 de 20 de junio
citada por el demandante. Asimismo, el hecho de que cuente con el Manifiesto
Ambiental, al ser este un documento correctivo, conforme se desarrolló en el FJ.II.4. no exime a la AOP de
responsabilidad por el impacto ambiental, al haberse iniciado el proyecto sin
la correspondiente Licencia Ambiental.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1