SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Fecha: 19-Jun-2023
FJ.II.5. Del principio de verdad material
Respecto al principio de verdad material en los
procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y
administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en
el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y
fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial
es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema.
Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de
los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido
por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del
Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado,
‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha
norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el
deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto,
el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores
de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública
investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el
procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de
junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano,
que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo,
establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la
protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en
el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar
que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella
que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad,
de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso.
No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben
arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se
conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo
más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY,
CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio
de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la
administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la
decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse
únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo
estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración
la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente
algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes
para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en
todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en
documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que
deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral
la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el
pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”.
Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo
siguiente: “…el principio de verdad
material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde
ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar
completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir
la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su
materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material;
como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe
garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del
proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de
fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si
bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la
igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando
cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos
previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales,
como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y
legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente.
eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho
sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente
indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este
principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha
concluido lo siguiente: “…la
administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen
la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de
ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para
resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y
actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad
material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en
rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los
postulados constitucionales de verdad y justicia material”.
FJ.III. El caso en examen
FJ.III.1 Respecto al acto contrario a la Ley, que habría cometido
el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, respecto a que indica que la
Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se habría
basado únicamente en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24
de noviembre de 2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete
que acataría lo dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental
Competente Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020,
refiere que se debe realizar una evaluación técnico legal de los posibles
indicios de la infracción administrativa.- De la revisión de la nota MMyA/VMABCCGDF/N° 1039 de 19 de
agosto de 2020, cursante de fs. 590 a 591 de obrados, emitido por el
Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático de Gestión y
de Desarrollo Forestal, se advierte que si bien dicha instancia administrativa
hace mención al Manifiesto Ambiental (MA), por el cual, se ha procedido a
emitir la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) 0140101/02/DAA/N°
4711/2020, el 31 de julio de 2020, que cursa a fs. 592 de obrados; sin embargo,
la referida entidad observa que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado
actividades sin contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que evidenciaría
indicios de infracción administrativa en aplicación del art. 17.II.a) del D.S.
N° 28592; por lo que, conminó a la AACD de Oruro a realizar la evaluación
técnica legal de los posibles indicios de infracción administrativa y en caso
de derivar en un proceso administrativo sancionatorio, su sanción respectiva,
así como se instruya al representante legal realice las medidas correctivas del caso, sin perjuicio de la sanción a
ser impuesta si corresponde al mismo.
Que, en cumplimiento a
esta nota emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad,
Cambio Climático de Gestión y de Desarrollo Forestal, la Secretaria de
Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra de la AACD de Oruro, emite
el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre
de 2020 (I.5.2), el cual en el punto 5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES,
remitiéndose a lo previsto en el 8.c) del Reglamento General de Gestión
Ambiental, al art. 95 del Decreto Supremo de la Ley de Medio Ambiente y al
informe emitido por la AACN, que señala que la AOP “Centro de Acopio de Ulexita
Beneficiada - Oruro”, habría iniciado actividades sin contar con la Licencia
Ambiental (LA), confirma el mismo, recomendando a la AACD de Oruro proceda con
la Resolución administrativa de inicio de procedimiento administrativo en
contra del representante legal (RL) de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.
En respuesta a dicha
recomendación de fs. 579 a 581 de obrados, cursa Resolución N° 009/2021 de 26
de enero de 2021 (I.5.3), el cual en su Artículo Primero dispone iniciar
proceso administrativo en contra del representante legal de la AOP Inkabor
Bolivia S.R.L., por la supuesta infracción identificada en el art. 17.II.a) del
D.S. N° 28592, en cumplimiento del art. 33.I y II de la norma citada; así
también en su Artículo Segundo, dispone que en aplicación de lo previsto en el
art. 33.III del D.S. N° 2859, se notifique al representante legal de la AOP
Inkabor Bolivia S.R.L., con la revisión de la Declaratoria de Adecuación
Ambiental, los antecedentes del proceso, así como con las notas 1039/2020 de 19
de agosto de 2020 y 24 de noviembre de 2020, otorgándole al administrado el
plazo de 10 días hábiles siguientes a su legal notificación para que presente a
dicha instancia los descargos respectivos, así como presente la documentación
legal pertinente y el balance general de la empresa a fin de identificar el
patrimonio total o activo declarado, dentro del plazo previsto en el art. 33.IV
del D.S. N° 28592.
De lo relacionado
precedentemente, esta instancia jurisdiccional no constata que la entidad
administrativa hubiere realizado un acto administrativo contrario a la Ley y menos
que hubiere vulnerado los arts. 4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341,
concordante con lo establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, la
Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, correctamente
se basa en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de
noviembre de 2020, que recomienda se elabore la Resolución de Inicio del
Proceso Administrativo Ambiental contra la AOP lnkabor Bolivia S.R.L., por la
no presentación de la Licencia Ambiental; por lo que, no se puede alegar de que
la misma se trate de una reproducción realizada en gabinete que hubiere acatado
lo dispuesto en la instructiva emitida por la AACN, quien a través del CITE.MMAyA/VMABCCGDF
N° 1039/2020, conminó a la AACD de Oruro para que realice la respectiva evaluación
técnico legal de los posibles indicios de la infracción administrativa que cometió la
Empresa Inkabor Bolivia S.R.L., respecto a la no presentación de la Licencia
Ambiental; requisito que incluso no requería la realización de una evaluación
técnico legal y menos una inspección en el lugar, para identificar la posible
infracción administrativa, sino la “materialización” del mismo a través de su
presentación respectiva y dentro del plazo de 10 días concedido al
administrado, para que presente los descargos respectivos; no siendo tampoco viable
la presentación de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) de 31 de julio
de 2020, que sólo autoriza a continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan
de Adecuación Ambiental, al Programa de Monitoreo y Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental y menos resulta legal, el señalar que la AACN, le habría
rechazado la solicitud de la Licencia Ambiental, conforme se fundamentará en el
siguiente fundamento jurídico.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda principal
- 1.3 Argumentos de la contestación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo materia ambiental
- FJ.II.2. La Licencia Ambiental
- FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación particular.
- FJ.II.5. Del principio de verdad material
- FJ.III.2. En cuanto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a través del Informe Técnico G.A.D.ORU
- FJ.III.3. En lo que concierne al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por incongruencia, de que el 01 de febrero de 2021 la AACD de Oruro, se le habría notificado con la Resolución Administrativa de Apertura del proceso 009/2021, que hace referencia a los dos tipos de infracciones, las meramente administrativas y de impacto ambiental, y que en la parte Resolutiva Artículo Primero se habría determinado iniciar proceso administrativo en contra del representante de la AOP Dique de Colas Cataricahua
- FJ.III.4. En cuanto a que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de Primera Instancia N° 0025/2021 de 30 de marzo de 2021, adolecería de cuatro aspectos que constatarían que la misma estaría viciada:
- FJ.III.5. En lo referente al acto contrario a la Ley, cometido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro que señala que si bien el 29 de junio de 2021, la AACD de Oruro notificó a la Empresa Inkabor Bolivia S..R.L. con la Resolución Administrativa de recurso Revocatorio 051/2021 de 22 de junio de 2021, pero que dicha resolución sólo se limitaría a realizar una relación de actuados procesales, sumado a citas jurisprudenciales, no absolviendo cada uno de los actos viciados de nulidad en las que incurrió la AAC de Oruro, no habiéndose dado una respuesta adecuada a los puntos presentados en el memorial de recurso de Revocatoria en contra la ilegal Resolución Administrativa de primera instancia N° 025/2021
- FJ.III.6. En cuanto al acto contrario a la Ley, cometido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que señala que el 15 de septiembre de 2021, cuando la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L. fue notificada con la Resolución Ministerial AMB N° 67 de 09 de septiembre de 2021, que resuelve el recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución Administrativa 051/2021 de 22 de junio de 2021, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, la misma tampoco realiza una valoración alguna de los fundamentos expuestos en el recurso, y que solo constituiría un manifiesto procesal de las actuaciones realizadas y no así a una decisión administrativa
- Por Tanto 1