SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 33/2023

Fecha: 19-Jun-2023

FJ.II.5. Del principio de verdad material

Respecto al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad, consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material; como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1 Respecto al acto contrario a la Ley, que habría cometido el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, respecto a que indica que la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, se habría basado únicamente en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, el cual sería una mera producción realizada en gabinete que acataría lo dispuesto en la instructiva emitida por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN), que en el CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, refiere que se debe realizar una evaluación técnico legal de los posibles indicios de la infracción administrativa.- De la revisión de la nota MMyA/VMABCCGDF/N° 1039 de 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 590 a 591 de obrados, emitido por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático de Gestión y de Desarrollo Forestal, se advierte que si bien dicha instancia administrativa hace mención al Manifiesto Ambiental (MA), por el cual, se ha procedido a emitir la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) 0140101/02/DAA/N° 4711/2020, el 31 de julio de 2020, que cursa a fs. 592 de obrados; sin embargo, la referida entidad observa que la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., habría iniciado actividades sin contar con la Licencia Ambiental vigente, lo que evidenciaría indicios de infracción administrativa en aplicación del art. 17.II.a) del D.S. N° 28592; por lo que, conminó a la AACD de Oruro a realizar la evaluación técnica legal de los posibles indicios de infracción administrativa y en caso de derivar en un proceso administrativo sancionatorio, su sanción respectiva, así como se instruya al representante legal realice las medidas correctivas del caso, sin perjuicio de la sanción a ser impuesta si corresponde al mismo.

Que, en cumplimiento a esta nota emitida por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático de Gestión y de Desarrollo Forestal, la Secretaria de Departamental de Medio Ambiente Agua y Madre Tierra de la AACD de Oruro, emite el Informe Técnico G.A.D.ORU-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020 (I.5.2), el cual en el punto 5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, remitiéndose a lo previsto en el 8.c) del Reglamento General de Gestión Ambiental, al art. 95 del Decreto Supremo de la Ley de Medio Ambiente y al informe emitido por la AACN, que señala que la AOP “Centro de Acopio de Ulexita Beneficiada - Oruro”, habría iniciado actividades sin contar con la Licencia Ambiental (LA), confirma el mismo, recomendando a la AACD de Oruro proceda con la Resolución administrativa de inicio de procedimiento administrativo en contra del representante legal (RL) de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L.

En respuesta a dicha recomendación de fs. 579 a 581 de obrados, cursa Resolución N° 009/2021 de 26 de enero de 2021 (I.5.3), el cual en su Artículo Primero dispone iniciar proceso administrativo en contra del representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., por la supuesta infracción identificada en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, en cumplimiento del art. 33.I y II de la norma citada; así también en su Artículo Segundo, dispone que en aplicación de lo previsto en el art. 33.III del D.S. N° 2859, se notifique al representante legal de la AOP Inkabor Bolivia S.R.L., con la revisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental, los antecedentes del proceso, así como con las notas 1039/2020 de 19 de agosto de 2020 y 24 de noviembre de 2020, otorgándole al administrado el plazo de 10 días hábiles siguientes a su legal notificación para que presente a dicha instancia los descargos respectivos, así como presente la documentación legal pertinente y el balance general de la empresa a fin de identificar el patrimonio total o activo declarado, dentro del plazo previsto en el art. 33.IV del D.S. N° 28592.

De lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional no constata que la entidad administrativa hubiere realizado un acto administrativo contrario a la Ley y menos que hubiere vulnerado los arts. 4.c) y 28.b) y e) de la Ley N° 2341, concordante con lo establecido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Ambiental N° 009/2021, correctamente se basa en el Informe G.A.D.ORUR-SDMAAyMT-UMARN-AGA N° 045/2020 de 24 de noviembre de 2020, que recomienda se elabore la Resolución de Inicio del Proceso Administrativo Ambiental contra la AOP lnkabor Bolivia S.R.L., por la no presentación de la Licencia Ambiental; por lo que, no se puede alegar de que la misma se trate de una reproducción realizada en gabinete que hubiere acatado lo dispuesto en la instructiva emitida por la AACN, quien a través del CITE.MMAyA/VMABCCGDF N° 1039/2020, conminó a la AACD de Oruro para que realice la respectiva evaluación técnico legal de los posibles indicios de  la infracción administrativa que cometió la Empresa Inkabor Bolivia S.R.L., respecto a la no presentación de la Licencia Ambiental; requisito que incluso no requería la realización de una evaluación técnico legal y menos una inspección en el lugar, para identificar la posible infracción administrativa, sino la “materialización” del mismo a través de su presentación respectiva y dentro del plazo de 10 días concedido al administrado, para que presente los descargos respectivos; no siendo tampoco viable la presentación de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DDA) de 31 de julio de 2020, que sólo autoriza a continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental, al Programa de Monitoreo y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental y menos resulta legal, el señalar que la AACN, le habría rechazado la solicitud de la Licencia Ambiental, conforme se fundamentará en el siguiente fundamento jurídico.