SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024

Fecha: 09-Abr-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 99 a 102 de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 90 a 93 de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS RES N° 11/2022 de 06 de mayo, bajo los siguientes argumentos:

Refiriendose a los antecedentes del proceso de reversión del predio “El Trébol”, señala que se inició un proceso de reversión, debido a presuntos incumplimientos de la FES; sin embargo, tras la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la FES, fue emitido el Informe Circunstanciando DGAT-USCCFS-INF N° 017/2022 de 06 de mayo, así como la Resolución Administrativa ahora impuganada, que desestimó la reversión del predio “El Trébol”, de propiedad de Francisco Maeshiro Miyagui, correspondiente a la fracción de 8414.0000 ha, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, al haberse evidenciado el cumplimiento de la FES, de conformidad con los arts. 56, 393, 397 de la CPE; arts. 52 y 57 de la Ley N° 1715; arts. 181, 196, 197 inc. b) y art. 199 del Decreto Supremo N° 29215. Por lo que dando respuesta a los puntos demandados, señala:

I.2.1. Al primer punto, indica que mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, la Dirección Nacional del INRA dispuso iniciar el Procedimiento Agrario Administrativo de Reversión en el predio “El Trébol”, actuado que fue notificado a Francisco Maeshiro Miyagui, como subadquiriente y publicado en “La Gaceta Jurídica” el 03 de diciembre de 2021, medio de comunicación escrito de circulación nacional, con lo cual se habría asegurado el derecho a la defensa y al debido proceso, denotando la participación del propietario interesado, las autoridades de control social y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; añadiendo que, no se identificó ni se precisó a ninguna persona natural o jurídica que habría sido dejada en indefensión o vulnerado sus derechos.

I.2.2. Al segundo punto observado, señala que la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015, estableció el plazo excepcional de cinco (5) años en la Verificación de la Función Económica Social, aplicable en procedimiento de reversión de la propiedad agraria, computables a partir de la vigencia de la ley; por lo que en aplicación de la ley señalada precedentemente, el INRA durante ese periodo de excepción de cinco años, no ha realizado la Verificación de la FES en procesos de reversión, por ende no inició ningún trámite de reversión durante dicho plazo.

I.2.3. Con referencia al tercer punto denunciado, por el cual el demandante habría planteado una discrepancia entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio en cuestión, argumentando la existencia de una superficie de 1306.5891 ha en descanso no registrada en la Ficha Catastral; aclara que, al calcular la FES sin considerar esta área en descanso y aplicando el porcentaje de crecimiento del 30%, según el Decreto Supremo N° 29215, se constata que la superficie total excede las 8414.0000 ha, tomando en cuenta las mejoras verificadas y registradas en campo, existiendo en el predio actividad agrícola y ganadera, que fue corroborada por el Control Social de manera directa, pública, transparente y participativa, evidenciándose el cumplimiento de la FES por parte del subadquiriente Maeshiro Miyagui Francisco con una superficie de 8114.0000 ha.

I.2.4. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES N° 11/2022, indica que, la información remitida por la ABT con relación al predio en específico, mediante nota CED-DGMBT- 176-2022, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, informa que, con Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PGMFp-002/2012 de 6 de enero, se aprueba el Plan General de Manejo Forestal para el predio “El Trébol” (mismo que se encuentra vigente) presentado por Francisco Maeshiro Miyagui y otro, teniéndose registrado el POAF RU-ABT- GRY-POAF-003-2012, donde la ABT en ningún momento informó la existencia de desmontes ilegales sin autorización; lo cual demostraría que el proceso de reversión se llevó a cabo conforme a la normativa vigente, incluyendo la Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y D.S. N° 29215.