SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024

Fecha: 09-Abr-2024

FJ.III.4. iv) En relación a que, si existió inconsistencias entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio objeto de la causa

Conforme lo denunciado, es necesario realizar una revisión exhaustiva de la evaluación de la Función Económico Social, ejecutada por el INRA, para determinar si se cumplió adecuadamente con lo establecido en la normativa señalada como vulnerada; lo que implica verificar si se consideraron todos los aspectos requeridos para su cumplimiento.

Al respecto, el art. 166.II del D.S.N° 29215, establece que el INRA debe considerar de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas para actividades agropecuarias, forestales y otras, así como las áreas en descanso en predios agrícolas, áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales autorizadas, asegurando que dichas actividades estén acorde con la aptitud de uso del suelo y promuevan el empleo sostenible de la tierra en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, como se tiene expuesto en la FJ.II.2. del presente fallo.

En ese sentido, se verifica que desde la emisión del Título Ejecutorial, la actividad principal del predio fue la ganadería, por tal razón, su clasificación de Empresa Ganadera, actividad que fue continuada por el subadquirente y actual propietario Francisco Maeshiro Miyagui, tal como se constató durante el levantamiento de información en campo en la sustanciación del proceso de reversión.

Es así que, acorde a lo dispuesto por el art. 167 y 168.I del D.S. N° 29215, en cuanto a las áreas efectivamente aprovechadas en la  propiedad “El Trébol”, se registraron 1114 cabezas de ganado bovino y 13 equinos (I.5.18), cuya proyección de crecimiento corresponde a 5 ha por cabeza de ganado, información confirmada mediante la identificación de la marca de ganado y su registro FEGAS (I.5.20), es así que de acuerdo a la actividad mencionada se identifica infraestructura propia como galpón y maquinaria en la superficie de 0.0880 ha, atajados de 0.9900 ha, tambien se identificó mejoras complementarias, consistentes en el cultivo de arroz de 42.0000 ha, pastizales cultivados en la superficie de 0.0990 ha, un área de vivienda 0.5142 ha, corrales 0,2200 ha y bretes 0.0052 ha, campo deportivo 0.1500 ha; todas estas con ubicaciones y extensiones determinadas de cada área en el Informe en Circunstanciado (I.5.25) con base el Formulario de verificación de la Función Económica Social (I.5.18); de cuyo resultado, suma una superficie efectivamente aprovechable de 1032.0000 ha, en conformidad al art. 168.II del D.S. N° 29215, que establece “para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se procede con la suma de superficies correspondientes a las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y la infraestructura o mejoras individualizadas”. En consecuencia, esta superficie está plenamente justificada y no presenta inconsistencias, como erróneamente señala el actor.

Asimismo, se identifica personal asalariado permanente, eventual y familiar en un número de 11, del predio “El Trébol”, con contratos y evidencia adjunta que acredita la idoneidad de esta información (I.5.21).

En cuanto al área en descanso registrada en la Ficha de Cálculo FES (I.5.24), correspondiente a la superficie de 1306,5891 ha, se advierte que dicha información se encuentra refrendada por el Informe Circunstanciado (I.5.25), al señalar de forma textual que “…mediante análisis multitemporal se identificó áreas desmontadas para pasto sembrado o en descanso en la superficie de 1306,5891 ha (…) realizado el análisis multitemporal utilizando imágenes de satélite como apoyo en la verificación de las actividades, se identifica una superficie de 1306,5891 ha correspondiente a desmontes y áreas en descanso”.

Sobre el particular, es necesario referir que la ambigüedad e imprecisión de la superficie catalogada como área de descanso y al mismo tiempo señalarla como áreas desmontadas para pasto sembrado o en descanso, por el INRA, no consideró las implicaciones jurídicas de cada definición; asimismo, se denota que el uso de imágenes de satelitales, además sin análisis documentado en el proceso de reversión, no constituyen un método idóneo para su verificación, con su incorporación al cálculo de proyección de la superficie destinada a la expansión de la actividad productiva, es decir, para el cálculo de proyección de crecimiento. No obstante lo mencionado, la superficie denunciada de 1306.5891 ha, no resulta determinante en el cumplimiento de la FES del predio objeto de litis, dado que a partir de la actividad mayor del predio cual es la ganadería, sumada a las mejoras complementarias, como son pastizales cultivados, corrales, bretes, entre otras precedentemente descritas, y verificadas en campo dentro la sustanciación del proceso de reversión, superan la superficie total mensurada, lo que hace al cumplimiento total de la Función Económica Social, sin considerar dicha superficie.