SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024

Fecha: 09-Abr-2024

FJ.II.2. Causas de la Reversión y su procedimiento

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, señala que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una Función Económica Social, según corresponda”. Asimismo, el art. 397 I. de la misma Ley Fundamental, señala: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

El art. 51 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, establece: “Serán revertidas al dominio originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo calificado por esta Ley, en concordancia con los arts. 22 parágrafo I, 136, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado”.

El art. 52 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala, que: “Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social establecida en el art. 2do de la Ley N° 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final de procedimiento. La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la Función Económica Social”.

El art. 45 del D.S. Nº 29215, establece: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las siguientes atribuciones: (…) inc. c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria”.

Por su parte, el art. 183 del D.S. Nº 29215, prevé la forma de inicio del procedimiento de Reversión: “El procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el Artículo 32 de la Ley Nº 3545 o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la Función Económico - Social o a denuncia de cualquier persona particular”.

El art. 186 del D.S. Nº 29215, señala: “I. Con los antecedentes descritos en los artículos precedentes, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas dispondrá que por sus Departamentos competentes se elabore un informe preliminar con el objeto de valorar la denuncia y sugiera el curso de acción a seguir. Adicionalmente, podrá requerir a otras instituciones información útil para la sustanciación del procedimiento”.

Que, el art. 188 del D.S. Nº 29215, a la letra señala: “El Auto de Inicio del Procedimiento de Reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá: a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada; b) Nombramiento de los funcionarios responsables de la sustanciación; c) Orden de notificación con el Auto al titular del derecho propietario, apercibiéndolo que de no presentarse, proseguirá el trámite en su rebeldía, y que las posteriores actuaciones la notificación serán en Secretaría del Instituto Nacional de reforma agraria; d) Orden de citación por Edicto, a titulares de acreencias garantizadas con el predio objeto del procedimiento para que intervengan en ejercicio de la acción oblicua; e) Orden de anotación preventiva del Auto en el Registro de Derechos Reales; f) Orden de citación a miembros de la Comisión Agraria Departamental, para el control social”.

Asimismo, el art. 189 del D.S. Nº 29215, expresa: “Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art.70 y siguientes del presente Reglamento”.

El art.192 del D.S. Nº 29215, dispone: “I. La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata. II. Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba. III. Luego se procederá a la verificación de la función económico social, aplicando lo regulado en el Título V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes. IV. Se labrará el acta de la audiencia, constando en la misma las observaciones que las partes puedan realizar respaldándolas con sus respectivas firmas. V. A la finalización, se entregará una copia del acta y del formulario de verificación de la función económico - social a las partes y a los representantes que ejerzan el control social”.

Por su parte, el art 194 del D.S. Nº 29215, establece: “Sobre la base de los antecedentes antes descritos, los funcionarios responsables, en el plazo de cinco (5) días calendario, elaborarán un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguir y adjuntarán el proyecto de resolución que correspondiere” (sic). Asimismo, el art. 197 del D.S. Nº 29215 de la misma forma, expresa: “Las resoluciones a ser dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrán ser: a) De reversión, total o parcial, cuando se hayan cumplido todas las formalidades del procedimiento y se haya establecido la causal de la reversión, respectivamente o b) De desestimación de procedimiento al establecer que no se ha establecido la causal de reversión”.