SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024
Fecha: 09-Abr-2024
FJ.II.3. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones
La Sentencia Constitucional N° 0871/2010-R del 10 de agosto, respecto a los requisitos y los elementos que debe contener una resolución para ser considerada adecuadamente fundamentada y motivada, refiere que: “...es imperante además precisar que toda la resolución, ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, deben contener los siguientes aspectos a saber; A) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; B) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; C) debe describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en las normas jurídicas aplicables al caso concreto; D) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; E) debe valorar de manera concreta y explícita todas y cada una de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; F) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en las normas aplicables, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.”
Respecto a la congruencia de las resoluciones, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (sic).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causas de la Reversión y su procedimiento
- FJ.II.3. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones
- FJ.III.4. El caso concreto
- FJ.III.4. i) En relación a que si existió vulneración al principio de publicidad establecido en los arts. 70 inc. c), 73 y 189 del D.S. Nº 29215, ante la falta de difusión del aviso radial de Inicio del Proceso de Reversión, dispuesto por el Auto de Inicio del Proceso de Reversión de 30 de noviembre de 2021, con afectación de derechos de terceros interesados, lo cual invalidaría el proceso de reversión del predio “El Trébol” y la resolución administrativa correspondiente; a este efecto, respalda su planteamiento haciendo referencia a la “Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 04/2017” (sic).
- FJ.III.4. ii) En relación a que, si el INRA actuó conforme al procedimiento y plazos del proceso de reversión, establecidos en los arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, cuyo incumplimiento implicaría favorecimiento ilegal a los propietarios del predio “El Trébol”.
- FJ.III.4. iii) En relación a la denuncia sobre la existencia de desmontes ilegales en el proceso de reversión del predio “El Trébol”
- FJ.III.4. iv) En relación a que, si existió inconsistencias entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio objeto de la causa
- FJ.III.4. v) En relación a que, si la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT
- Por Tanto 1