SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024

Fecha: 09-Abr-2024

FJ.III.4. iii) En relación a la denuncia sobre la existencia de desmontes ilegales en el proceso de reversión del predio “El Trébol”

Del contenido de la nota CED-DGMBT-019-2017 de 12 de enero (I.5.3), se proporciona información relevante sobre el predio “El Trébol” de propiedad de Francisco Maeshiro Miyagui, que en su punto 3, menciona sobre la aprobación del Plan General de Manejo Forestal y el Plan Operativo Anual Forestal, por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra para el predio, otorgados mediante Resoluciones Administrativas RU-ABT-GRY-PGMFp-002-2012 y RU-ABT-GRY-POAFp-003-2012, ambos de 06 de enero, respectivamente; por otro lado, en su punto 6, hace referencia a la existencia del expediente 016/2008 por desmonte ilegal en el mismo predio, el cual fue anulado mediante la Resolución Forestal N° 078/2012 de 14 de noviembre.

Sobre este mismo aspecto, la respuesta otorgada por el Director General de Manejo de Bosques y Tierras al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota CED-DGMBT-176-2022 de 11 de marzo (I.5.23), confirma la existencia del Plan General de Manejo Forestal y menciona estar vigente la resolución que lo aprueba, conforme se indica en la nota de 12 de enero de 2017 (I.5.3), precedentemente señalada, refiriendo además, que la información sobre otros aspectos, como desmontes sin autorización, el Plan Operativo Anual Forestal y el Plan de Ordenamiento Predial, se encuentran en proceso de desarrollo, sin dar mayor información sobre dichos instrumentos de gestión de competencia de la ABT.

Consecuentemente, en el caso de autos, la evidencia presentada en el proceso, vale decir, la nota de 12 de enero de 2017 (I.5.3), no ha demostrado de manera concluyente la comisión de la infracción denunciada de desmonte ilegal en el predio “El Trébol”,  por el contrario, la misma advierte la existencia de un Plan Operativo Anual Forestal vigente y un proceso de desmonte ilegal con resolución administrativa anulada; por lo cual, no es posible establecer en esta instancia la comisión de la infracción denunciada, tomando en cuenta que los procesos sancionatorios por infracciones relacionadas con el uso sostenible del suelo y la protección de los recursos naturales, son competencia de la instancia administrativa, en este caso la ABT, donde se debe identificar claramente la infracción, su grado y al responsable del hecho, respetando el debido proceso y el principio de inocencia, lo que implica llevar a cabo una investigación conforme al procedimiento establecido antes de imponer una sanción.

Por lo expuesto, en consideración del art. 175 del Reglamento agrario, donde se establece que los desmontes sin autorización son ilegales y constituyen un delito, y para que un desmonte sea válido y ser considerados como superficie aprovechada, debe contar con autorización de la ABT y cumplir con las obligaciones asociadas a dicha autorización, demostrando que se desarrollarán actividades agropecuarias inmediatamente después del desmonte; previsión que va en correspondencia a la evaluación del cumplimiento de la FES de un predio, donde se requiere que el INRA considere todas las áreas efectivamente aprovechadas para actividades agropecuarias, agrícolas, forestales y otras, asegurando un uso sostenible de la tierra y la protección de los recursos naturales, para beneficio de la sociedad en su conjunto, como se tiene expresado en el entendimiento expuesto en el punto FJ.III.2, de la presente resolución.

En ese sentido, resulta imperativo tener en cuenta que la denuncia de la existencia de desmonte ilegal y contravención del art. 175 del D.S. N° 29215, del predio “El Trébol” de propiedad de Francisco Maeshiro Miyagui, se base en pruebas sólidas y suficientes que den cuenta que el acusado sea el autor del ilícito garantizando así un debido proceso conforme establece el art. 115.I de la CPE, mediante un proceso administrativo sancionador que haya determinado y comprobado la existencia de infracción por desmonte ilegal, respetando sus derechos como el de presunción de inocencia durante todo el proceso sea este administrativo o judicial, como establece el art. 116.I. de la CPE y el entendimiento desarrollado en la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, referente a la presunción de inocencia en todos los procedimientos judiciales y administrativos que requiere que los hechos se prueben adecuadamente mediante un debido proceso y la presentación de suficientes pruebas que indiquen la probable responsabilidad del acusado en el ilícito señalado; criterio concordante con la SAN S1ª Nº 03/2012 de 22 de noviembre, al señalar que el proceso sancionador por el presunto desmonte ilegal en el predio objeto de la demanda aún está en curso en la ABT y que la reversión de tierras se llevó a cabo antes de establecer la responsabilidad del titular del predio, situación que viola el principio de inocencia.

Además, como se tiene de la nota a la que hace referencia el demandante (I.5.3), el expediente N° 16/2008 por la infracción de desmonte ilegal fue anulado; por lo cual, al no existir prueba previa e idónea sobre la comisión de la infracción de desmonte ilegal denunciada, emitida por la autoridad competente, no se advierte vulneración del art. 175 del D.S. N° 29215, más aún, si la parte demandante no ha aportado la carga de la prueba para respaldar su denuncia, como establece el art. 1283 del Código Civil.