SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024

Fecha: 09-Abr-2024

FJ.III.4. ii) En relación a que, si el INRA actuó conforme al procedimiento y plazos del proceso de reversión, establecidos en los arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, cuyo incumplimiento implicaría favorecimiento ilegal a los propietarios del predio “El Trébol”.

Las disposiciones referidas, establecen los plazos relacionados con el Inicio del Procedimiento de Reversión y la elaboración del Informe Preliminar, respectivamente; es así que el art. 183 del Decreto reglamentario citado, dispone que las denuncias deben ser remitidas a la Dirección Departamental competente, dentro de los dos días siguientes a su presentación ante la Dirección Nacional del INRA; y, el art. 186 del Reglamento agrario, establece que el Informe Preliminar debe ser elaborado en el plazo de 24 horas y completado en un plazo máximo de tres días calendario.

Asimismo, en relación a la denuncia de incumplimiento de plazos en el proceso de reversión, señala también la existencia de un retraso injustificado de cuatro años en iniciar el proceso de reversión del predio “El Trébol”, en ese sentido, se cuestiona la interpretación dada a la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015.

Por lo mencionado, si bien la denuncia de incumplimiento de la FES fue presentada el 3 de octubre de 2016 (I.5.2), la emisión del Informe Preliminar y la consiguiente Resolución Administrativa de Inicio del proceso de reversión del predio en cuestión ocurrieron el 30 de noviembre de 2021 (I.5.4) y los plazos previstos en arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, no fueron aplicados en el proceso de reversión; al respecto, cabe precisar que este periodo responde a la flexibilidad establecida por la Ley N° 740 de 29 de septiembre de 2015, que establece de forma textual en su art. 1 “La presente Ley tiene por objeto establecer el plazo excepcional de cinco (5) años en la verificación de la Función Económica Social, aplicable en procedimientos de reversión de la propiedad agraria”, y el art. 3.I de la misma norma legal, dispone que este plazo deber ser computado a partir de la vigencia de la misma, para propiedades con Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento registrado en Derechos Reales; lo que significa que, mediante esta Ley se proporcionó los titulares de medianas propiedades y empresas agropecuarias la oportunidad necesaria para realizar las inversiones requeridas y cumplir con las exigencias establecidas en la normativa agraria.

En consecuencia, lo alegado por la parte demandante, no implica favorecimiento ilegal a los propietarios del predio “El Trébol”, desestimándose por este motivo la denuncia presentada en este punto, al enmarcarse el inicio de procedimiento, dentro del plazo dispuesto por la Ley N° 740.