SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 03/2024
Fecha: 09-Abr-2024
FJ.III.4. v) En relación a que, si la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT
FJ.III.4.v) En relación a que, si la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT-USCCFS-RES Nº 11/2022, carece de fundamentación, motivación y congruencia en contravención al debido proceso
El proceso de reversión de la propiedad agraria, regulado por la Ley N° 1715 y Reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 29215 en sus arts. 183 y sgts., tiene como objetivo regular el incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social de las propiedades medianas y empresas agropecuarias, procedimiento que puede ser iniciado por denuncia las entidades de tuición forestal o del medio ambiente, de oficio por el INRA, o por denuncia de particulares, que entre sus etapas se encuentran la Audiencia de Producción de Prueba y la Verificación de la Función Económico Social, cuyos informes se sustentan de acuerdo a lo estipulado en el reglamento agrario señalado y las Guías Técnicas para ejecutar las actividades propias e inherentes de dicho proceso administrativo de reversión, sostenidos por los Informes Técnico Legales, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la resolución final puediendo ser esta de reversión, total o parcial, o de desestimación del procedimiento, por lo cual, en su contenido se remite a los fundamentos y motivación que expresan los informes, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente, expresa: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución…”.
Por su parte, el art. 65 inciso c) del D.S. Nº 29215, señala que: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”; el art. 66 del mismo reglamento, dispone: “Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal”; en ese entendido, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad o facultad administrativa a momento de emitir una resolución debe ineludiblemente, exponer los motivos y sustentar su decisión de manera congruente.
Por lo señalado, la resolución impugnada sostiene su determinación en los fundamentos y motivación que expresan los informe tecnicos jurídicos, tales como, el Informe Preliminar y Resolución Administrativa de 30 de noviembre de 2021 (I.5.4), el Informe Circunstanciado DGAT-USCCFS-INF N° 017/2022 de 06 de mayo (I.5.25), las Actas y Fichas Técnicas del verificativo del cumplimiento de la Función Económica Social (I.5.17, I.5.18, I.5.19, I.5.20 y I.5.21), haciendo un todo con la Resolución Final de Reversión y se encuentra de acuerdo a lo parametros expresados en la fundamentación jurídica expresada en el FJ.II.3, y el pronunciamiento contiene la exposición de motivos de forma congruente para la determinación asumida de desesitimar el procedimiento de reversión del predio “El Trébol” .
En relación a los argumentos de falta de coherencia, fundamentación y motivación en la resolución administrativa impugnada, denunciada por la parte actora, cuando refiere la existencia de falta de valoración de los elementos producidos, solicitados y no proporcionados por la ABT, durante el proceso de reversión del predio “El Trébol”, información relevante sobre la existencia de desmontes ilegales, con lo cual se emitió una Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión por parte del INRA; así como, la identificación de inconsistencias entre la información recolectada en el campo y la evaluación realizada sobre la FES del predio objeto de la demanda; se concluye que, al ser estos argumentos coincidentes con los puntos demandados, los mismos fueron abordados en la presente sentencia, quedando desestimadas las denuncias de falta de coherencia, fundamentación y motivación en la resolución administrativa impugnada, por los fundamentos juridicos expuestos en los puntos: FJ.III.4.i), FJ.III.4.ii), FJ.III.4.iii), FJ.III.4.iv) y FJ.III.4.v) del presente fallo.
En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados:
Se tiene la participación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en condición de tercero interesado; no obstante, esta entidad sin dar una respuesta adecuada a la demanda, se limitó a señalar la falta de datos técnicos en la demanda para su pronunciamiento, pese a su notificación con el Certificado Catastral N° CC-T-SCZ01241/2016, como consta a fs. 181 de obrados; sin tomar en cuenta que, su intervención corresponde a la calidad de parte procesal, con las facultades conferidas por los arts. 84 y 100 de la Ley N° 439, acordes a lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, en cuanto a la responsabilidad y resultados de la gestión jurídica de la administración pública, que conllevan las resposabilidades previstas en la Ley N° 1178.
Sobre el apersonamiento del Control Social en calidad de terceros interesados, los representantes legales, Cleto Garcia Cano y Paulina Barahona Aguado por la “Comunidad Indígena Campesina Agropecuaria Kay” y la “Comunidad Campesina Paraíso”, respectivamente, en su memorial de respuesta a la demanda respaldan el resultado del proceso de reversión, señalando la existencia de cumplimiento de la Función Económica Social del predio “El Trébol”. En cuanto a la intervención de la “Comunidad Campesina Productiva Río Negro”, a través de su representante, sólo se advierte su apersonamiento, sin ningun pronunciamiento.
Las terceras interesadas Ayako Cecilia Kochi de Maeshiro y Diana Maeshiro Kochi, se apersonaron al presente proceso en su condición de herederas de Francisco Maeshiro Miyagui; sosteniendo que, el predio “El Trébol”, con una superficie de 8114.0000 ha, cumple plenamente con la Función Económica Social, y al amparo del plazo previsto en la Ley N° 740; asimismo, respaldan su posición con un acuerdo conciliatorio con la “Comunidad Campesina Agropecuaria Kay” y el Testimonio de protocolización de dicho documento, que no amerita su pronunciamiento al no formar parte del proceso contencioso administrativo.
Por lo manifestado precedentemente, se tiene que la parte actora no logró demostrar lo demandado respecto al proceso de reversión, por cuanto se verificó que las notificaciones y citaciones realizadas garantizaron la participación efectiva de las partes interesadas, cumpliendo así con el principio de publicidadtitulares. Asimismo, se constató que el INRA actuó conforme a los plazos establecidos en los arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, para el proceso de reversión, no incurriendo en favorecimiento ilegal a favor de los propietarios del predio “El Trébol”. Respecto a la valoración de la existencia de desmontes ilegales y la evaluación de la Función Económico Social del predio, se evidenció que el INRA consideró adecuadamente todos los aspectos requeridos por la normativa agraria, justificando plenamente la superficie y actividades del predio. Finalmente, la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión se fundamentó y motivó correctamente en los informes técnicos y legales, siendo congruente con los argumentos esgrimidos en el proceso, por cuanto, no se constató falta de fundamentación, motivación o coherencia en dicha resolución.
Consecuentemente, se establece que, en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no existe vulneración legal alguna, siendo que, la parte demandante no sustentó legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso de reversión ejecutado en el predio “El Trébol”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Causas de la Reversión y su procedimiento
- FJ.II.3. Sobre la fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones
- FJ.III.4. El caso concreto
- FJ.III.4. i) En relación a que si existió vulneración al principio de publicidad establecido en los arts. 70 inc. c), 73 y 189 del D.S. Nº 29215, ante la falta de difusión del aviso radial de Inicio del Proceso de Reversión, dispuesto por el Auto de Inicio del Proceso de Reversión de 30 de noviembre de 2021, con afectación de derechos de terceros interesados, lo cual invalidaría el proceso de reversión del predio “El Trébol” y la resolución administrativa correspondiente; a este efecto, respalda su planteamiento haciendo referencia a la “Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 04/2017” (sic).
- FJ.III.4. ii) En relación a que, si el INRA actuó conforme al procedimiento y plazos del proceso de reversión, establecidos en los arts. 183, 186 y sgts. del D.S. Nº 29215, cuyo incumplimiento implicaría favorecimiento ilegal a los propietarios del predio “El Trébol”.
- FJ.III.4. iii) En relación a la denuncia sobre la existencia de desmontes ilegales en el proceso de reversión del predio “El Trébol”
- FJ.III.4. iv) En relación a que, si existió inconsistencias entre la información recopilada en campo y la evaluación de la FES del predio objeto de la causa
- FJ.III.4. v) En relación a que, si la Resolución Administrativa de Desestimación de Reversión DGAT
- Por Tanto 1