Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.

Fecha: 28-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 3 a 4 vta., 35 a 36 vta., 53 a 54 de obrados, cursa copia del documento privado de Compra Venta de un Lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina de Suchuhuayco, con una superficie de 1.7022 ha de 30 de agosto de 2013, suscrito entre John William Viltty Tárraga, Wilma Teresa Viltty Tárraga, Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, que en lo sustancial establece: "Primera .- Yo, ISIDRO SAGREDO CASTILLO , mayor de edad, C.I. N° 1801192 Tja., casado, natural de Tarija-Aviles-Calamuchita y vecino de Calamuchita-Aviles-Tarija, casado, chofer, hábil por derecho y ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN , mayor de edad, con C.I. N° 1801327 Tja., natural de Sunchuhuayco-Aviles-Tarija y vecina transitoria por esta ciudad, soltera Lab. De casa, hábil por derecho, somos legítimos propietarios de un Terreno rústico que tiene una superficie total de 1.7022.oo Has., terreno que se encuentra ubicado en comunidad campesina de Sunchuhuayco, del municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, mismo que se encuentra en proceso de SAM SIM. Quienes en adelante se denominaran simplemente los VENDEDORES.----- (...) Tercera .- El precio libremente convenido para la compraventa del bien inmueble es de $us.- 25.000.oo.- (VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), de este monto los vendedores Señores ISIDRO SAGREDO CASTILLO Y ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN, declaran haber recibido en moneda de curso legal y corriente a su entera satisfacción de la siguiente manera.

A la firma del presente contrato se hace una cancelación de $us.- 19.000.oo.- (DIECINUEVE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), dinero que los compradores declaran tenerlos recibidos a su entera satisfacción.

Los restantes $us.- 6.000.oo (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), serán cancelados por el señor JOHN WILLIAM VILTTY TARRAGA, en un plazo no mayor de seis meses, computables desde la suscripción del presente contrato.

De igual manera se hace constar que la señora WILMA TERESA VILTTY TARRAGA canceló el total por la fracción que le corresponde por la compra realizada, fracción que cuenta con una superficie de 7.022.oo.- M2.- y le corresponde la parte norte del mismo, es decir a la entrada, y el resto de la superficie del terreno consistente en 10.000.oo.- M2.- corresponde a JOHN WILLIAM VILTTY TARRAGA., en la parte sud del terreno.

Cuarta .- LOS VENDEDORES son de buena fe y se obliga a la evicción y saneamiento de ley; los propietarios, declaran también que sobre el terreno que dan en contrato de compra-venta no reconoce gravamen o hipoteca o sea que es alodial; y renuncia al más o menos precio pagado así como a los términos de rescisión y nulidad, y demás privilegios que les otorgan las leyes. De igual forma los vendedores hacen constar que una vez que llegue el título del terreno trasnferido firmarán la transferencia definitiva. (...)"

I.5.2. De fs. 9 a 10 de obrados, cursa Certificado de emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 de 16 de diciembre de 2013 emitido en favor de Nilda Giovana Michel Valdez, Antonia Rosa Valdez Abán e Isidro Sagredo Castillo, respecto al predio denominado "Sunchu Huaico - Parcela 196" consignando la superficie de 1.4047 ha.

I.5.3. A fs. 126 y vta. y de fs. 138 a 139 de obrados cursa copia y original del INFORME LEGAL DD TJA-UAB - INF. No 32/2021 de 30 de julio de 2021, aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA - Tarija, mediante decreto de 30 de julio de 2021 (fs. 126 vta.) que en lo sustancial establece: "Con respecto a la solicitud de información sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 emitido el año 2013, en el cual figuran como beneficiarios los Sres. NILDA GIOVANA MICHEL VALDEZ, ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN, ISIDRO SAGREDO CASTILLO, del Predio denominado SUNCHU HUAICO - PARCELA N° 196 CORRESPONDIENTE al Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, SE TIENE QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2017 , se habría realizado la notificación de entrega de dicho título"

I.5.4. De fs. 128 a 135 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 6/2021 de 2 de agosto de 2021 cuyos argumentos fueron descritos en el punto I.1 de la presente resolución, advirtiéndose el siguiente texto: "En el caso que se examina se demuestra por la prueba aportada en el proceso que se ha suscrito entre Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán con Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga un contrato de compra venta sobre una parcela sito en la comunidad de Sunchu Huayco, Municipio de Uriondo, con una superficie de 1.7022 ha venta que fue efectuada el 30 de agosto del año 2013, documento que cuenta con reconocimiento de firmas de la misma fecha de la venta en el formulario No. 1378920 (...) De igual forma los vendedores hacen constar que una vez que llegue el título firmarán la transferencia definitiva.", cláusula que establecería la condición suspensiva del mismo. Por otra parte, hace alusión a la existencia de una tercera persona que según los datos consignados en el título ejecutorial sería la copropietaria que no suscribió el contrato que motivó la controversia, por lo que corresponde proteger y tutelar su acción y derecho, debiendo los vendedores entregar a los compradores sus acciones y derechos que les corresponderían conforme los datos consignados en el Título Ejecutorial; asimismo, haciendo alusión al saldo de los $us.- 6000 que debía cancelar el comprador John William Viltty Tárraga por la fracción de 10.000 m2 y ante la existencia de tercer copropietario dicho monto habría variado, debiendo realizarse su averiguación en ejecución de sentencia.

Finalmente, sobre la prescripción interpuesta en la demanda reconvencional, señala que por la documental cursante a fs. 126 de obrados se demostraría que el título ejecutorial habría sido retirado el 8 de diciembre de 2017, por los vendedores, en consecuencia, realizando el computado desde la mencionada fecha hasta el momento de la interposición de la demanda habrían transcurrido 3 años, 4 meses y 8 días, por lo que no se cumpliría la previsión del art. 1507 del Código Civil.