Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.

Fecha: 28-Sep-2021

Valoracion Probatoria

III. VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150 del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, ello Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente.

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en la fotocopia legalizada del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas adjuntado de fs. 2 a 3, con la fe probatoria que la asigna el articulo 1286 y eficacia señalada por el artículo 1297, 1311 todos del Código Civil, constituye documento público por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran que los actores adquirieron a titulo de compra venta un terreno sito en la comunidad de Sunchu Huayco en fecha 30 de agosto de 2013, de los señores Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, con una superficie de 1.7022 ha que en la clausula cuarta se establece que se giraría la minuta definitiva de transferencia una vez que llegue el titulo ejecutorial.

La documental saliente de folios 9 a 10, consistente en Certificado de Emisión de titulo ejecutorial es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y con la fe probatoria de los artículos 145, 150 de su procedimiento, acredita que se ha emitido el Titulo ejecutorial PPD-NAL-254401, teniendo como beneficiarios a Nilda Giovana Michel Valdez, Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez Abán del predio denominado propiedad Sunchu Huayco parcela 196, con una superficie de 1.4047 ha. en régimen de copropiedad, a titulo de adjudicación. (pequeña propiedad agrícola).

La literal saliente a folios 7, consistente en un recibo de compra de postes que no se encuentra reconocido, consecuencia de ello carece de la fuerza probatoria que les asigna el artículo 1289 del Código Civil.

La literal saliente de fs. 8, 12 a 28, consistente en el trámite de conciliación previa presentada ante el conciliador No. 3, correspondiente al Juzgado Público Civil y Comercial No.7mo, es valorada al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y con la fe probatoria que le asigna el artículo 145, 148, 149, acredita que el conciliador conforme al acta de impedimento no puede continuar con la conciliación por no ser competente por estar el predio en el área rural.

El muestrario fotográfico de fs. 5 a 6, es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil y acredita la existencia en el terreno de huecos para plantas y tablones.

PRUEBA DE OFICIO

La literal saliente a folios 126 consistente en el Informe Legal DD-TJA-UAB-INF No. 32/2021), es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y con la fe probatoria acredita que el titulo ejecutorial fue recogido por los demandados reconvencionistas el 08 de diciembre de 2017.