Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.

Fecha: 28-Sep-2021

Fundamentacion Juridica

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DEL CONTRATO

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

El artículo 519 del código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o las causas autorizadas por ley.

El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza o a falta de esta según los usos y la equidad.

Nuestra legislación, cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

El artículo 584 indica la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados. (Artículo 611)

Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes.

a).Entregarle la cosa vendida.

b).Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

c). Responder por la evicción y los vicios de la cosa (Articulo 614)

El Artículo 622 manifiesta si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.

En el caso que se examina se demuestra por la prueba aportada en el proceso que se ha suscrito entre Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán con Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga un contrato de compra venta sobre una parcela sito en la comunidad de Sunchu Huayco, Municipio de Uriondo, con una superficie de 1.7022 ha. venta que fue efectuada el 30 de agosto del año 2013, documento que cuenta con reconocimiento de firmas de la misma fecha de la venta en el formulario No. 1378920.

DE LOS CONTRATOS SUJETOS A CONDICION

Condición suspensiva : es aquella que hace depender la eficacia de un contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo de un suceso futuro e incierto, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la condición suspensiva. .

Una condición suspensiva es un suceso futuro o eventual, que determina la eficacia del contrato de compraventa, de tal forma que las obligaciones quedan paralizadas o suspendidas hasta el cumplimiento de la condición .

Dicho de otro modo, es aquélla que hace depender la efectividad del contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo, de un suceso eventual o futuro.

Ejemplos de condición suspensiva típicas, que solemos encontrar en contratos de compraventa de inmuebles, son: que el vendedor complete los trámites de la herencia del predio que pretende transmitir; que al comprador se le conceda un préstamo hipotecario para poder pagar el precio pactado; que se concluya el proceso de saneamiento para girar la Minuta definitiva de transferencia con los datos registrales, etc. Así, en un contrato de compraventa sujeto a condición suspensiva, consistente en que el comprador obtenga una hipoteca, los efectos jurídicos del contrato no se producirán hasta que aquél obtenga una respuesta positiva definitiva por parte de una entidad bancaria, otorgándole la financiación solicitada.

¿Qué es y cómo se regula el contrato condicional?

Los contratos pueden tener una condición para su formación, la condición es la relación entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, no necesariamente surge de la voluntad de las partes, sino que está relacionado con un acontecimiento incierto. Ejemplo: Venta de una cosecha futura. En este caso la condición es que el terreno genere frutos.

Los contratos pueden ser eficaces y válidos aún cuando estén subordinados a un acontecimiento futuro e incierto.

Dicha condición debe ser cumplida de la manera que las partes han propuesto y han entendido que se cumpla.

El código Civil regula la condición y el término de los contratos conforme a lo siguiente:

Art. 494 (contrato condicional) La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto

II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

La condición, el término y el modo, son elementos accidentales del acto o negocio jurídico, por consiguiente del contrato. La condición y el término, se consideran, también como autolimitaciones de la voluntad (Meesineo) para indicar que la eficacia o la persistencia de la eficacia del contrato queda subordinada a ellas. Tal subordinación no afecta la validez del mismo, que es independiente. La condición y el termino pueden referirse a todo el contrato como pueden ser accesorios de una cláusula singular del mismo, el modo en cambio no forma parte del cuerpo, como la condición y el termino con la declaración de voluntad y queda como separado o independiente de ella, porque no incide sobre la eficacia del contrato, que es inmediatamente eficaz, y por tanto no lo suspende.

Corresponde advertir que condición es una palabra que, en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea, por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico

La jurisprudencia del Tribunal supremo establece "Toda obligación debe cumplirse de la manera que las partes han querido que se entienda, según dispone el artículo 766 (494) del cc"(G:J. No. 1277, p.3)

¿Qué obligaciones tienen las partes cuando existe un contrato con condición suspensiva pendiente?

En cuanto la condición suspensiva este pendiente, las partes tienen las siguientes obligaciones:

-El acreedor puede realizar actos destinados a conservar el bien.

-En caso de que el deudor pague la obligación y ésta no se cumpla podrá iniciar una acción contra el acreedor para recuperar lo pagado.

-El deudor sigue siendo propietario de la cosa (bien).

-El acreedor o el deudor que mueren, transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente. (Art. 495 Código Civil)

La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:

-El acontecimiento se ha realizado.

-El deudor haya impedido la realización del acontecimiento.

-El acreedor haya realizado todos los medios necesarios para que la condición sea cumplida y ella no se realiza.

-Habiéndose convenido un plazo para la condición, el plazo expira sin se realice el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo establecido exista seguridad de que el acontecimiento no sucederá. (Art. 496 Código Civil)

¿Qué efectos tiene la condición suspensiva cumplida?

Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica. (Art. 497 Código Civil)

En este sentido, debemos advertir que la condición a la que nos estamos refiriendo, suele depender de terceras personas: determinados trámites o gestiones, que sean necesarios para que se dé el cumplimiento legal del contrato, y se pueda realizar la entrega del inmueble.

En el caso de autos la actora como el litisconsorte necesario activo mediante la acción incoada pretenden que los demandados cumplan con la obligación de entregar el terreno que les vendieron, según documento privado reconocido suscrito entre ambos el 30 de agosto de 2013, dentro del cual en su cláusula cuarta se establece" los vendedores son de buena fe y se obliga a la evicción y saneamiento de ley, los propietarios, declaran también que sobre el terreno que dan en contrato de compra venta no reconoce gravamen o hipoteca o sea que es alodial, y renuncia al más o menos precio pagado, así como a los términos de rescisión y nulidad, y demás privilegios que les otorgan las leyes. De igual forma los vendedores hacen constar que una vez que llegue el titulo firmaran la transferencia definitiva"

Es decir que según esta cláusula el contrato suscrito está sujeto a una condición, que es la de girar la Minuta definitiva de transferencia cuando llegue el título, en consecuencia la parte demandada reconvencionista tiene la obligación de cumplir con lo pactado conforme a la cláusula cuarta.

Por otro lado existiendo una tercera persona que no ha suscrito el documento de venta con los actores, que es la ciudadana Nilda Giovana Michel Valdez, conforme al título ejecutorial ella es otra de las beneficiarias, corresponde que su acción y derecho sea respetada dentro del título ejecutorial, y consiguientemente los demandados reconvencionistas Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán deben entregar a favor de los compradores las acciones y derechos que les corresponde dentro del título ejecutorial.

Con relación al saldo de Sus. 6000 que debía cancelar el comprador John William Viltty Tárraga por la fracción de 10.000 metros cuadrados conforme a la cláusula tercera del documento de compra venta, al existir otra copropietaria fuera de los ciudadanos Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, la misma ha variado respecto al documento de compra venta de fecha 30 de agosto de 2013 con la superficie no solo del Titulo Ejecutorial de fecha 16 de diciembre de 2013, sino también a la acción y derecho que le corresponde a Nilda Giovana Michel Valdez, extremo que debe ser dilucidado en ejecución de sentencia.

DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO

El artículo 614 del código Civil boliviano establece las principales obligaciones del vendedor respecto al comprador entre las que se encuentren entregarle la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

En el código Civil Concordado y anotado de Carlos Morales Guillen Tomo I, el mencionando autor refiere" la enunciación genérica de la regla del art. 614 es consecuencia que de la venta que da el art. 584, el vendedor como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultáneamente o posteriormente el precio según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacifica no será interrumpida por un tercero con título mejor"

Con relación a la evicción Ernesto C. Wayar en el libro Evicción y Vicios Redhibitorios, refiere:" que la palabra evicción en sentido estricto sirve para designar la obligación que se impone a todo el que transmite un derecho por título onerosos de garantizar que el adquiriente no será turbado ni privado del derecho que aquel le transmitió.

La palabra saneamiento a su vez alude a la obligación que pesa sobre el garante después que la evicción-por perturbación o por privación-ha tenido lugar, obligación que nace como consecuencia de la evicción ya sucedida.

Con mayor rigor podría decirse que el termino saneamiento designa la obligación impuesta al garante, de indemnizar al adquiriente por los daños que pudo sufrir como consecuencia de la evicción ocurrida.

En el caso concreto, los vendedores según el documento de compra venta cursante de fs. 35 a 36, 53 a 54, en su clausula cuarta establece".... los vendedores garantizan la evicción y saneamiento de acuerdo a ley, extremo que implica que tienen la obligación de entregar la parcela transferida y girar la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, al contar con el título de propiedad del predio, el mismo ha sido retirado por los vendedores, en consecuencia corresponde que cumplan con lo pactado en el documento de venta.

También los vendedores ocultaron que el titulo ejecutorial consigna a otra copropietaria, que es Nilda Giovana Michel Valdez, quien no suscribió el documento de venta de fecha 30 de agosto de 2013.

DE LA PRESCRIPCION; FUNDAMENTO DEL INSTITUTO

El fundamento responde a la pregunta ¿Por qué el paso del tiempo extingue los derechos?

La prescripción es una institución de orden publico creada por el legislador para dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida, además la prescripción tiene un fundamento de interés público que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.

Dicho de otro modo la prescripción extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

Desde que momento empieza a correr el termino de la prescripción.

El artículo 1492 del Código Civil a tiempo de normar la prescripción de los derechos establece que estos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley señala, a su turno el siguiente articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer.

Interrupción de la prescripción

La interrupción de la Prescripción es el efecto previsto por ley, por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el cómputo civil.

Esta interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.

Causas

La previsión del artículo 1503 del igual sustantivo que al regular la interrupción de la prescripción prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Casos en que se aplica el instituto de la prescripción

Tratándose de derechos patrimoniales rige la prescripción común prevista en el artículo 1507 del Código Civil que establece un plazo de 5 años, constituyendo este plazo el término prescriptivo de derecho común que se aplica a todos los casos no comprendidos en los términos estrictos de una disposición especial.

De los fundamentos expuestos en la demanda se establece que la pretensión del actor radica en que el demandado no ha ejecutado su derecho a accionar en el plazo que señala la ley.

Siendo esta su pretensión corresponde establecer que los derechos patrimoniales deben ejercitarse o hacerse valer dentro de un determinado espacio de tiempo conforme determina el artículo 1492 del Código Civil que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

Por disposición general contenida en el articulo 1507 el tiempo que opera la prescripción de los derechos patrimoniales es de cinco años, por ello el acreedor que no ejercita su derecho dentro de ese plazo o quiere practicarlo más allá del mismo, si bien no pierde su derecho, empero si la posibilidad de ejercitarlo, en otras palabras, ese acreedor desperdicio su tiempo y perdió inexorablemente, el derecho a accionar o coaccionar judicialmente a su deudor.

El articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer, en ese marco en el caso sub lite siendo que la pretensión de los demandados reconvencionistas es la prescripción del documento del contrato de compra venta de fecha 30 de agosto de 2013, vale decir desde el momento que el actor pudo hacer valer su derecho, o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en el caso de autos, el contrato de compra venta del terreno rustico sito en Sunchu Huayco la prescripción corre a partir del cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula cuarta del documento de compra venta con reconocimiento de firmas saliente de fs. 35 a 36, 53 a 54, es decir a partir de que el titulo haya sido puesto a conocimiento de los compradores, en el entendido que el contrato de compra venta está sujeto a una condición cual es que una vez que llegue el titulo ejecutorial se giraría la minuta definitiva de transferencia, extremo que ocurrió, conforme se acredita por el informe de folios 126 emitido por el INRA, el mismo demuestra que el titulo ejecutorial fue retirado por parte de los vendedores de las oficinas del INRA en fecha 08 de diciembre de 2017, sin embargo los demandados reconvencionistas no pusieron a conocimiento de sus compradores esta información, en consecuencia los vendedores actuaron de mala fe al ocultar este extremo.

En ese entendimiento conforme al informe de folios 126 emitido por el INRA, el título ejecutorial fue retirado de las oficinas del INRA en fecha 08 de diciembre de 2017, en consecuencia si efectuamos el computo del término de la prescripción , el mismo correría a partir del 08 de diciembre de 2017 fecha, mes y año en que fue recogido dicho título de propiedad por los vendedores hasta el 16 de abril de 2021, fecha en que los demandados han sido citados con la demanda, conforme a la diligencia de citación habiendo transcurrido desde esa fecha 3 años 4 meses y 8 días, por consiguiente la prescripción no se ha operado conforme lo prevé el artículo 1507 del Código Civil, que establece 5 años para el plazo prescriptivo del derecho.