Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.

Fecha: 28-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

La Jueza Agroambiental de Uriondo, mediante Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE: 1. Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de dar interpuesta de folios 30 a 32, subsanación de folios 37 a 37 vta. y 41 por Wilma Teresa Viltty Tárraga y por el Litis consorte necesario activo John William Viltty Tárraga contra Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez Abán y la Litis consorte Nilda Giovana Michel Valdez. 2. Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de documento saliente de fs. 55 a 56, interpuesta por Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdéz Abán contra Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga. 3. Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán entreguen la parcela motivo de la Litis, en las acciones que les corresponde de acuerdo al Título Ejecutorial No. PPD-NAL 254401, correspondiente a la propiedad Sunchu Huayco, parcela 196, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, además de girar la Minuta definitiva de transferencia en favor de los actores, respetando la acción y derecho que le corresponde a la copropietaria Nila Giovana Michel Valdez. 4. Ordenar que en ejecución de sentencia se cuantifique la superficie faltante conforme al documento de compra venta y acciones que les corresponde a los demandados en el Título Ejecutorial, y si los montos cancelados por los vendedores han cubierto dicha transferencia o corresponde su devolución. 5. Sin imposición de costas por ser un juicio doble" (sic.); decisión judicial que se sustenta en hechos probados consistentes en: la adquisición de la propiedad por la parte actora y su hermano por un monto de 25.000 dólares norteamericanos, de los cuales al momento de la suscripción del contrato se canceló el monto de 19.000 dólares norteamericanos quedando un saldo de 6.000 dólares norteamericanos, resaltando que las acciones y derechos correspondientes a la superficie de 7.022 m2 fue transferida en favor de la ahora demandante estando pagada en su totalidad, refiriendo que por la cláusula cuarta del contrato los vendedores, ahora demandados, se comprometieron a firmar la minuta definitiva una vez que llegara el Título Ejecutorial correspondiente al predio transferido, situación incumplida; por otra parte resalta el hecho de que la Certificación de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-254401 de 16 de diciembre de 2013 consigne como copropietarios no solo a los demandados sino también a una tercera persona (Nilda Giovana Michel Valdez) que no fue parte de la suscripción del documento de transferencia; asimismo, por la sustanciación y tramitación del proceso, los puntos de hecho a probar para la parte demandada no pudo ser demostrada.

En cuanto a la valoración de la prueba refiere que la misma fue realizada de manera integral conforme previsiones del art. 180-I de la CPE, los arts. 147 y 150 de la Ley N° 439 y según los alcances de los arts. 1289, 1297, 1309 y 1312 del Código Civil, en ese resaltan los siguientes aspectos: a) la prueba documental cursante de fs. 2 a 3, a fs. 7 y de fs. 9 a 10 de obrados adquieren fuerza probatoria conforme la previsión de los arts. 145, 149, 150 de la Ley N° 439 y los arts. 1297 y 1311 del Código Civil, debido a que por las mismas, la parte actora habría adquirido la propiedad, en una superficie de 1.7022 ha, de sus vendedores Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, quienes posterior y conjuntamente Nilda Giovana Michel Valdez, fueron beneficiados con el Título Ejecutorial PPD-NAL-254401 de 16 de diciembre de 2013 respecto a la propiedad denominada "Sunchu Huaico parcela 196" en una superficie de 1.407 ha.; b) en relación a la prueba de oficio cursante a fs. 126 de obrados, consistente en el Informe Legal DD-TJA-UAB-INF N° 32/2021, el mismo fue valorado conforme previsión del art. 1312 del Código Civil.

Entre los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia impugnada, la autoridad judicial con carácter previo invoca la norma y la doctrina relativa a la eficacia del contrato, a la ejecución de buena fe, la noción de venta, las obligaciones del vendedor y el incumplimiento de la obligación de entregar, conforme previsión de los arts. 519, 520, 584, 611, 614 y 622 del Código Civil, enfatizando la doctrina relativa a los contratos sujetos a condición conforme previsión del art. 494 del Código Civil, así como: a) las obligaciones de las partes cuando existe un contrato bajo condición suspensiva pendiente; b) el cumplimiento de la condición suspensiva; y, c) los efectos de la condición suspensiva cumplida; concluyendo en lo sustancial y textualmente lo siguiente: "Es decir que según esta cláusula el contrato suscrito está sujeto a una condición que es la de girar la Minuta definitiva de transferencia cuando llegue el título, en consecuencia la parte demandada reconvencionista tiene la obligación de cumplir con lo pactado conforme a la cláusula cuarta.

Por otro lado existiendo una tercera persona que no ha suscrito el documento de venta con los actores, que es la ciudadana Nilda Giovana Michel Valdez, conforme al título ejecutorial ella es otra de las beneficiarias, corresponde que su acción y derecho sea respetada dentro del título ejecutorial mencionado, y consiguientemente los demandados reconvencionistas Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán deben entregar a favor de los compradores las acciones y derechos que les corresponde dentro del título ejecutorial" (sic.) continuando con dicha línea argumentativa, la autoridad judicial, haciendo alusión al instituto jurídico de la "evicción y saneamiento" conforme previsión del art. 614 del Código Civil, refiere textualmente: "En el caso concreto, los vendedores según el documento de compra venta cursante de fs. 35 a 36, 53 a 54, en su cláusula cuarta establece: "...los vendedores garantizan la evicción y saneamiento de acuerdo a ley, extremo que implica que tienen la obligación de entregar la parcela transferida y girar la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, al contar con el título de propiedad del predio, el mismo ha sido retirado por los vendedores, en consecuencia corresponde que cumplan con lo pactado en el documento de venta"; asimismo, haciendo un análisis y cómputo de plazos respecto a la demanda reconvencional por prescripción del documento de transferencia, la autoridad judicial concluyó que desde el momento en que fue recogido el Título Ejecutorial (8 de diciembre de 2017) hasta el momento de la interposición de la demanda principal (16 de abril de 2021) habrían transcurrido 3 años, 4 meses y 8 días, por lo que no habría operado la prescripción conforme el alcance previsto en el art. 1507 del Código Civil, que establece 5 años para el plazo prescriptivo del derecho interpuesto por los demandados reconvencionistas.