Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.
Fecha: 28-Sep-2021
El caso concreto: Respecto a la valoración que mereció el documento de compra venta motivo de controversia, en cuanto a que la parte demandante no habría cumplido previamente su obligación de pago, de la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, en la cláusula tercera se hace constar que Wilma Teresa Viltty Tárraga, ahora demandante, canceló el precio total por la fracción que le corresponde (7022 m2) por lo que, lo afirmado por la parte recurrente de casación no resulta evidente, más cuando tal aspecto fue demostrado por la parte actora según se tiene en el acápite rotulado "II
III.1. Respecto a la valoración que mereció el documento de compra venta motivo de controversia, en cuanto a que la parte demandante no habría cumplido previamente su obligación de pago, de la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, en la cláusula tercera se hace constar que Wilma Teresa Viltty Tárraga, ahora demandante, canceló el precio total por la fracción que le corresponde (7022 m2) por lo que, lo afirmado por la parte recurrente de casación no resulta evidente, más cuando tal aspecto fue demostrado por la parte actora según se tiene en el acápite rotulado "II.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" numeral 3 de la sentencia recurrida donde textualmente se establece: "Conforme al documento de venta en su Cláusula Tercera, los vendedores reconocen que su persona canceló por el total de la fracción que le corresponde de acciones y derechos 7022 M2. (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 35 a 36, 53 a 54, cláusula tercera)" aspecto que demuestra una valoración integral y objetiva de la prueba documental, no resultando evidente lo denunciado en ésta parte, siendo necesario destacar la existencia de un saldo remanente que debió ser pagado por el Litisconsorte activo, conforme adecuadamente fue analizado y resuelto por la autoridad judicial de instancia, conforme se tiene descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución.
En relación a los argumentos relativos a la falta de registro en Derechos Reales de la propiedad y la diferencia de superficies consignadas en el Título Ejecutorial y el contrato de venta objeto de la presente demanda, al no estar vinculados a una causal de casación no corresponde su consideración, en tal virtud resulta necesario recordar que el recurso de casación es procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, conforme se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución.
III.2. En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción y la interpretación que la autoridad judicial habría realizado respecto al cómputo de la prescripción, de la revisión de obrados, el análisis realizado por la autoridad judicial y la valoración de la prueba documental consistente en el documento de transferencia descrito en el punto I.5.1 , en atención a los fundamentos jurídicos que motivan la sentencia impugnada descrita en el punto I.5.4 mereció la valoración integral y conforme el alcance desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución, considerando lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del citado contrato y el momento en que el Título Ejecutorial fue entregado por el INRA a los beneficiarios, careciendo de sustento fáctico jurídico, vinculado a las causales de casación, lo denunciado por la parte recurrente.
Consiguientemente, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021 cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo la autoridad judicial obrado conforme el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 145 a 149 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- FJ.II.3.
- El caso concreto
- El caso concreto: Respecto a la valoración que mereció el documento de compra venta motivo de controversia, en cuanto a que la parte demandante no habría cumplido previamente su obligación de pago, de la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, en la cláusula tercera se hace constar que Wilma Teresa Viltty Tárraga, ahora demandante, canceló el precio total por la fracción que le corresponde (7022 m2) por lo que, lo afirmado por la parte recurrente de casación no resulta evidente, más cuando tal aspecto fue demostrado por la parte actora según se tiene en el acápite rotulado "II
- Por Tanto 1
- SENTENCIA. No. 6/2021
- Antecedentes Con Relevancia Juridica
- 1.6 A fs. 97 a 97 vta. John William Viltty Tárraga contesta la demanda reconvencional, argumentando que la demanda planteada es un proceso monitorio en el cual se dicta sentencia inicial conforme al artículo 376 de la ley 439, los vendedores están sujetos a una condición, solicitando se declare improbada la acción reconvencional planteada.
- 1.7 A fojas 109 se apersona Nilda Giovana Michel Valdez expresando que al ser propietaria de una acción en el terreno motivo de la litis, solicita se le hagan conocer ulteriores resoluciones, no ofrece ningún medio probatorio.
- Fundamentacion Factica
- Valoracion Probatoria
- Fundamentacion Juridica
- Conclusiones
- Por Tanto 2