Resolución Distrito: Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución Distrito: Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio.

Fecha: 05-Dic-2022

Por Tanto 2

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :

1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de dar el terreno interpuesta por Jaime Renjifo Delgadillo en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal y sea con costas y costos. En consecuencia se DISPONE :

2.Que los demandados Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal entreguen al actor en el plazo de 30 días el terreno motivo de la litis, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia.

3.Disponer que el actor Jaime Renjifo Delgadillo una vez ejecutoriada la sentencia cancele las mejoras existentes, (construcciones) detalladas en el informe técnico de fs. 327 a 334 identificadas en el terreno objeto de la litis, en favor de los propietarios y/o poseedores, así como determinar su valuación.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Fdo .

Rocio Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental Tarija

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4836/2022

Proceso: Cumplimiento de contrato

Partes: Jaime Renjifo Delgadillo contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal

Distrito: Tarija

Propiedad: Comunidad Campesina Turumayu Parcela 0153

Fecha: 5 de diciembre de 2022

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 119/2022 de 5 de diciembre de 2022 , que resolvió ANULAR OBRADOS hasta el acta de audiencia pública cursante a fs. 337 de obrados y dejar sin efecto la sentencia N° 13/2022 de 15 de junio, proferida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija.

I.Antecedentes

En el caso de autos se tiene que la demanda versa sobre el "Cumplimiento de Obligación de Dar", es ese entendido a decir del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 119/2022 de 5 de diciembre de 2022, la Juez de instancia habría incurrido en omisión valorativa e incongruencia interna, razón por la cual se desconsideró la prohibición de transferencia de la vivienda.

II.Argumentos de la disidencia

1.El documento privado de compraventa de 17 de octubre de 2018, celebrado entre partes y objeto de la presente causa se refiere a la transferencia del "predio" , es decir del (lote de terreno) y no así de la vivienda.

2.La compulsa necesaria que discrimina entre terreno y vivienda fue correctamente realizada en la Sentencia N° 13/2022 de 15 de junio, proferida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija.

3.Asimismo, se debe precisar que, en el caso concreto, no le corresponde a esta instancia realizar un análisis sobre el cumplimiento o no de los contratos suscritos entre los beneficiarios del proyecto de vivienda y la AEVIVIENDA, debiendo la cartera de estado correspondiente activar los mecanismos que considere pertinentes; pues se tiene a bien recalcar que ese no fue el objeto de la demanda ni la pretensión de las partes.

4.También resulta menester precisar que la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, en el caso concreto no se encuentra cumplida, puesto que conforme a los criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "(...)Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de o?cio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de o?cio, midiendo así la trascendencia de la nulidad (...)". De este modo la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de que se debió tomar en cuenta los aspectos anotados precedentemente y en aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable a la materia por régimen e supletoriedad declarar INFUNDADO el recurso de casación planteado.

Sucre, diciembre de 2022

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera