Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022

Fecha: 15-Jul-2022

2.1.5. Prueba de oficio

II.- 2.1.5. Prueba de oficio

A fs. 96 a 97 cursa el Informe Técnico UT- U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 emitido por el Lic. Leyde Jimena Cayo Beniz como Profesional III Jurídico INRA TARIJA y Top. Rodrigo Ichuta Figueroa Técnico I Saneamiento INRA Tarija, de fecha 27 de octubre del 2021. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, del Código Civil y Art. 204 C.P.C.

Que refiere: "Que revisada la información gráfica se tiene que el predio LOS TAJOS fue excluida del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Tolomosita Oeste, por lo que se encuentra para la ejecución de las tarea de relevamiento de Información en Campo bajo procedimiento común... Los Tajos se encuentra al interior del polígono 132 denominado COMUNIDAD CAMPESINA TOLOMOSITA OESTE... no se evidencia apersonamiento de los Sres. Félix Jurado Sánchez y Miriam Maribel Condori Subelza"

Informe que acredita que el Predio Los Tajos ha sido excluido del proceso de saneamiento interno de la comunidad pero que se encuentra en tareas para relevamiento de campo en saneamiento común y que se encuentra en la comunidad campesina Tolomosita Oeste y que los compradores demandantes en esta causa no se han apersonado al saneamiento del predio. Hecho que no corresponde valorar puesto que es su plena responsabilidad si se apersonan o no al INRA, para adquirir el derecho propietario. Porque en este proceso lo que se demanda es la entrega del terreno. No siendo responsabilidad del vendedor esta circunstancia.

Es decir, que tanto los pruebas documentales, testigo de cargo, inspección y el Informe del Técnico del Juzgado, certificado del Corregidor acreditan que el inmueble transferido por los demandados Pablo Sanchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sanchez a los demandantes Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza se encuentra en la comunidad de Tolomosita Oeste y que consta de 2 hectáreas y que los vendedores no han entregado el terreno vendido.

Asimismo, los testigos de descargo con relación a la transferencia y la entrega del lote manifiestan no saber nada. Solo se limitan a decir que el predio se encuentra en conflicto y que el Sr. Pablo Sánchez y su esposa no tienen regularizado su derecho propietario, lo que se tiene también acreditado con los documentos ya valorados.

Sin embargo, se debe aclarar que este proceso se trata del cumplimiento de la entrega de la cosa del contrato, es decir la entrega del terreno conforme al Art. 614 num. 1 del código Civil, no se tiene demandado el cumplimiento de hacer adquirir la propiedad del terreno, puesto que como se tiene del mismo contrato de compra venta esta obligación ha sido delegada de común acuerdo a los compradores Felix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza. Siendo este acuerdo ley entre partes conforme lo establece el Art. 519 del mismo cuerpo legal.

También es necesario hacer constar que no existe prueba que demuestre que demandados han intentado vender el terreno a terceras personas.

Ahora bien, tomando en cuenta que los demandantes han reconvenido por resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente de cumplir con su obligación de entregar la cosa, se debe analizar si esto es evidente:

1.Se tiene el contrato de compraventa de fecha 4 de octubre del 2014 donde se establece en la cláusula primera y cuarta que el terreno se encontraba en proceso de saneamiento.

Es decir, que los demandados a momento de comprar la fracción de terreno de 4 has. Sabían que se encontraba en saneamiento. Que el hecho de que se haya excluido del saneamiento interno de la comunidad no afecta en su obligación de entregar el lote de 2 has que han vendido a los demandantes por documento de fs. 4 a 5 puesto que en su cláusula tercera se prevé que los compradores ingresen en posesión real del predio e incluso en la cláusula cuarta establecen de común acuerdo, que los vendedores garantizan la quieta y pacifica posesión sobre el terreno motivo de la venta. (Ver contrato).

En todo caso los no podrían cumplir con la obligación de hacer adquirir la propiedad, empero no están demandando eso, porque ha quedado a su cargo según el referido documento. E incluso, tomando en cuenta que el saneamiento se basa en el cumplimiento de la FES, el hecho de que no les entreguen el terreno va a perjudicar al saneamiento para sus compradores. Denotando su mala fé, más aún cuando ni siquiera ofrecen devolver el dinero en su reconvención.

2.Que en su demanda reconvencional no hacen referencia a la voluntad de restituir los 65.000 Dólares que han recibido por la venta de las 2 has. Conforme lo establece el Art. 577 del Código civil que es base de su reconvención.

3.Que, en la demanda reconvencional no han aclarado en los hechos de su demanda reconvencional si es imposibilidad definitiva o temporal.

Por lo que no se tiene prueba alguna de que la falta de saneamiento sea causal sobrevenida de resolución de contrato. Se debe entender que debe ser causal posterior a la firma del contrato de compra venta, y la documental cursante consistente en los informes del INRA no demuestran que haya sido posterior puesto que esta situación de la falta de saneamiento ha sido de conocimiento de los demandantes desde antes de la firma del contrato de fecha 31 de agosto del 2015 (ver contrato de fecha 4 de octubre del 2014)

Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando existen contratos con prestaciones recíprocas como en este caso tanto los vendedores como los compradores tienen obligaciones, en este caso los compradores han cancelado el precio de 65. 000 Dólares americanos empero los vendedores no les han entregado el terreno que han comprado, a pesar de que los compradores han asumido el riesgo de adquirir la propiedad, siendo esta una propiedad agraria, corresponde que se le entregue el terreno comprado justamente para tramitar en el INRA el respectivo saneamiento, no pudiendo realizar el trámite justamente porque no se encuentra en posesión del mismo. Existiendo un perjuicio que debe ser restaurado.

Finalmente, se tiene que de todo lo analizado fundamentan los siguientes puntos de hecho probados:

1)Que en fecha 03 de agosto del 2015, los ACCIONADOS les transfieren un terreno rural ubicado en la Comunidad Campesina Tolomosita Oeste, Provincia Cercado del departamento de Tarija, en una superficie de 2 HECTÁREAS, en el precio convenido de 65.000 $U$ que fueron cancelados en su integridad. (Ver fs. 4 a 5 y vta., 45, 19 y 20 a 20 vta.)

2)Que, no obstante el haber cancelado la totalidad del precio, los esposos PABLO SANCHEZ ARCE y FRANCISCA TERESA ORDOÑEZ MERCADO de SANCHEZ no hicieron la entrega de la cosa vendida, poniendo uno y otro pretexto. (Ver fs. 45, 66, 67 a 74, 77)

3)Que, son ellos los que han asumido la obligación de regularizar el Derecho Propietario del predio litigioso. (Ver fs. 4 a 5 y vta.)

4)Que el predio "Los Tajos" mensurado a nombre de Mercedes Yebara Sandoval y Mario Nataniel Gareca Heredia sus vendedores, han sido excluidos del proceso de Saneamiento por conflictos (Ver. Fs. 21 a 23, 24 a 26)

5)Que, conforme el Contrato de 31 de agosto del 2015, no existe una IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE a efectos de una eventual RESOLUCION JUDICIAL del CONTRATO (ver fs.4 a fs. 5 Vta., y fs. 19 a fs. 20 y todos los informes del INRA)

Los hechos NO probados se tienen:

1)Que, a la fecha tienen conocimiento de los ACCIONADOS, intentaron vender el terreno a terceras personas.

2)Que el predio "Los Tajos" mensurado a nombre de Mercedes Yebara Sandoval y Mario Nataniel Gareca Heredia sus vendedores, que excluidos del proceso de Saneamiento por conflictos, surgiendo una imposibilidad sobreviniente posterior a la celebración del contrato de 31 de agosto del 2015.

3)Que por las razones manifestadas el contrato de venta debe RESOLVERSE JUDICIALMENTE por imposibilidad sobreviniente

CONCLUSION .

Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza han demostrado que han comprado una fracción de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Tolomosita Oeste con una extensión de 2 has. Mediante el documento de fecha 31 de agosto del 2015 con reconocimiento de firmas, que es el mismo terreno que ha sido objeto de la inspección judicial, que sus vendedores no le han entregado el terreno. Que más bien, han construido y sembrado en sus terrenos los vendedores.

Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.

La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni han probado que existe imposibilidad sobreviniente de entregar el terreno.