Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022

Fecha: 15-Jul-2022

FJ.II.3. 1. En lo que respecta a la solicitud de nulidad por aplicación indebida del art. 76 de la Ley Nº 1715 (Principio de Especialidad) y el art. 397 de la CPE)

FJ.II.3.1. En lo que respecta a la solicitud de nulidad por aplicación indebida del art. 76 de la Ley Nº 1715 (Principio de Especialidad) y el art. 397 de la CPE).- Con relación a éste extremo acusado, si bien la parte recurrente señala que la Juez de la causa habría vulnerado el principio de "Especialidad" establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el art. 397 de la CPE, porque ellos serían los que estarían en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio en litigio, que pese a ello, la Juez de instancia con un enfoque totalmente civilista, habría declarado probada la demanda interpuesta, no observando que los demandados a efectos de que entreguen el derecho propietario y la posesión del predio; primero debió esperarse a que se regularice el derecho propietario por parte del INRA, al encontrarse el predio "Los Tajos" en proceso de saneamiento; sin embargo, del análisis del documento privado de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, suscrito entre Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, como vendedores (ahora demandados) y Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza como compradores (ahora demandantes), al señalar la Cláusula Tercera que los compradores podrán entrar en posesión real o judicial en el momento que vean conveniente; así también al indicar la Cláusula Quinta que el comprador deberá regularizar su derecho propietario vía saneamiento agrario ante el INRA, pudiendo adherirse al mismo, vía inclusión en el proceso de saneamiento ya iniciado por los ahora demandados; este documento acredita que no existe ninguna vulneración de los arts. 76 de la Ley Nº 1715 y 397 de la CPE, porque de la interpretación del indicado documento en aplicación del art. 510.I del Código Civil que establece que: "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras", el mismo claramente establece condiciones contractuales de carácter agrario y no de índole civil como mal señala la parte recurrente, toda vez que la indicada literal hace referencia a que los compradores podrán regularizar su derecho propietario vía inclusión al saneamiento de tierras; lo que significa que el contrato suscrito el 31 de agosto de 2015, contiene un "acuerdo agrario", por el cual el ente administrativo en cumplimiento del art. 64 de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", puede perfectamente regularizar el derecho propietario de las 2 ha, vía trámite de saneamiento de tierras, no siendo evidente que primero se deba sanear el predio, para luego recién los ahora demandados hacer adquirir el derecho de propiedad a los demandantes como equivocadamente refiere la parte recurrente.