Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022

Fecha: 15-Jul-2022

Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 170 a 172 de obrados, Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Citando el art. 274.3) de la Ley Nº 439, expresan que el recurso interpuesto no cumpliría con los requisitos establecidos en dicha norma y que de la revisión del memorial (parte in fine) no existiría una petición expresa, y los recurrentes sólo se habrían limitado a pedir que se revoque la sentencia y se case el recurso, pero sin fundamentar en que norma procesal se sustenta su solicitud; por lo que corresponde fallar aplicando el art. 220.4) de la Ley Nº 439.

I.3.2. Manifiestan que la sentencia emitida estaría debidamente fundamentada y respaldada en cita de leyes sustantivas y adjetivas, toda vez que la Juez de la causa habría aplicado correctamente el art. 164.1) del Código Civil, en razón a que el contrato de compraventa de las 2 ha, de terreno, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la Cláusula Tercera claramente determinaría sus límites y colindancias, es decir que el objeto de la compra se encuentra precisado y que además se les habría autorizado a entrar en posesión real o judicial en el momento que así lo vean conveniente como compradores, pero habría ocurrido lo contrario, los vendedores recibieron el dinero en la suma de 65.000 $US. y ahora se rehúsan a cumplir con lo acordado.

I.3.3. Manifiestan que dicho documento, en su Cláusula Cuarta también señala que los compradores deberán regularizar su derecho propietario vía saneamiento de tierras ante el INRA, pudiendo adherirse a dicho trámite por la vía de inclusión, el cual ya habría sido iniciado por dicha parte; por lo que señalan que la Juez de la causa habría cumplido con lo previsto en el art. 519 del Código Civil, toda vez que en el presente caso no está en discusión la obligación de hacerles adquirir el derecho de propiedad, sino la entrega de la cosa; en consecuencia, nada tendría que ver la institución del saneamiento de tierras, caso contrario sería reconocer que los demandados se queden con los $US. 65.000 y con el objeto de la venta.