Resolución recurrida: Sentencia Nº 07/2022 de 17 de mayo de 2022
Fecha: 15-Jul-2022
FJ.III.3. 2. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
FJ.III.3.2. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba .- De la misma forma si bien la parte recurrente observa que, pese a que la Juez de la causa habría solicitado prueba de oficio al INRA, pero sin embargo, refieren que este medio de prueba solicitado por dicha autoridad, habría sido suprimido por la misma autoridad, al no haber valorado o apreciado correctamente el Informe Técnico UT-U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 96 a 97 de obrados, que detalla que el predio "Los Tajos" habría sido excluida del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Tolosita Oeste" y que demás éste predio ya tenía dispuesto medida cautelar de prohibición de realizar trabajos nuevos (no innovar) y no consideración de transferencias del predio objeto de saneamiento, tanto para el señor Mario Nataniel Gareca y cualquier otra persona que reclame derecho propietario de las áreas en conflicto del predio "Los Tajos" ubicados en la "Comunidad Campesina Tolomosita Oeste", conforme se tendría en la parte Resolutiva Primera de la Resolución Administrativa RA-TJA Nº 05/2020 de 26 de noviembre de 2020, habiendo la autoridad judicial dado más valor al documento de 6 de octubre de 2014, expresando que el predio que reclaman los demandantes estaría fuera de la medida precautoria dispuesta por el INRA, toda vez que la misma no habría sido emitido para todo el predio, sólo para el área que habría mostrado el Sr. Rosendo Julián Gareca Heredia, en el lugar donde se hizo la inspección ocular.
Al respecto, cabe señalar que lo valorado por la A quo de ninguna manera puede ser considerado como un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque lo siguiente:
1. Porque la Juez de instancia en la sentencia recurrida, conforme se tiene en el numeral I.5.2 . del punto I.5 Actos procesales relevantes , basándose en el contrato de 04 de octubre de 2014, donde adquirieron 4 ha, del vendedor Mario Nataniel Gareca Heredia, conforme las Cláusulas Primera y Cuarta, refiere que los ahora demandados conocían que el predio se encontraba en proceso de saneamiento y ello no les impedía a cumplir con su obligación de entregar las 2 ha, a favor de los demandantes, en cumplimiento del contrato de venta suscrito el 31 de agosto de 2015, para luego con base a este aspecto señalado, en la sentencia recurrida declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega de terreno e improbada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por causal sobreviniente, conforme la argumentación jurídica expresada en el punto I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad del presente fallo.
2. Porque el Informe Técnico UT-U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, no obstante que en el punto II. ANALISIS TECNICO LEGAL, numeral 1, señala que el predio "Los Tajos" se encuentra excluido del proceso de Saneamiento Interno, así también que el mismo ya contaba con Resolución Administrativa RA-TJA Nº 05/2020 de 26 de noviembre de 2020, de medidas cautelares de prohibición de realizar trabajos nuevos, prohibición de innovar y no consideración de ventas de predios para los señores Mario Nataniel Gareca Heredia, Gonzalo Gareca Heredia, Leonor Eleuteria Gareca Heredia, Rosendo Gareca Heredia y Felisardo Gareca Heredia, así como a cualquier otra persona que reclame derecho propietario en las áreas en conflicto, y en su numeral 3 , si bien refiere que no se evidencia el apersonamiento de los ahora demandantes Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza; sin embargo, se advierte que éste informe de "27 de octubre de 2021, fue emitido de manera posterior al "31 de agosto de 2015", fecha donde ya se hizo la venta de las 2 ha, del predio "Los Tajos", realizada por Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez a favor de Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza, conforme se tiene por el documento cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados.
Sucediendo lo mismo con el Informe Jurídico AA.LL. Nº 290/2016 de 12 de septiembre de 2016, cursante de fs. 21 a 22 de obrados, el cual si bien en el punto 3. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS de la misma forma señala que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA.TJA N° 213/2014 de 06 de octubre de 2014, de medidas cautelares dispuesta para el predio "Los Tajos" fueron emitidas sólo para el área que mostró Rosendo Julián Gareca Heredia, en el lugar donde se hizo la inspección ocular y no así para todo el predio; empero, esta literal también evidencia que el mismo fue emitido de manera posterior al acuerdo suscrito de la 2 ha, de terreno entre Pablo Sánchez Arce, Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, Félix Jurado Sánchez y Mirian Maribel Condori Subelza, que fue el 31 de agosto de 2015.
De donde se tiene que lo aducido por la parte recurrente de que la Juez de la causa no debió dar por probada la demanda, hasta que se saneen las 4 ha, toda vez que no se tendría límites definidos, colindancias, etc., no resulta ser evidente, porque el documento señala lo contrario, que los compradores podrían incluirse o adherirse al proceso de saneamiento, y sobre éste extremo señalado de que el predio se encontraba en proceso de saneamiento, los ahora demandados ya tenían conocimiento incluso a través del documento suscrito el 04 de octubre de 2014, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, por el cual Mario Nataniel Gareca Heredia (vendedor) transfirió 4 ha, de terreno a favor de los ahora demandados Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez (Compradores), cuya Cláusula Cuarta deja en constancia que el vendedor se compromete a coadyuvar de manera forzosa con el registro del título en las dos etapas de conclusión del Saneamiento Simple de Oficio.
Por lo que se concluye que la cita de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 077/2015, sobre medidas cautelares, puesta en consideración por la parte recurrente, no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso concreto, toda vez que conforme se dijo precedentemente, el derecho propietario y la posesión sobre el área en conflicto, en aplicación del art. 64 de la Ley Nº 1715, corresponde que sea regularizado por el ente administrativo y no así a la parte demandada, quien erradamente señala que previamente se debió haber saneado el predio "Los Tajos" para que posteriormente, los demandados hagan adquirir el derecho de propiedad a los demandantes; y si bien los ahora recurrentes señalan que la autoridad judicial habría reconocido derechos a personas que no están en posesión y cumpliendo con la Función Social en el área en litigio, así como no se habrían apersonado al proceso de saneamiento; sin embargo, dicho argumento no resulta ser coherente, porque son los propios demandados, quienes se rehúsan a entregar el terreno, pese a haber recibido los 65.000 $US. (Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos 00/100) en su integridad por parte de los compradores; en consecuencia, el hecho de que se haya excluido del proceso de Saneamiento Interno al predio "Los Tajos", no afecta la obligación de entregar de los vendedores, el lote de 2 ha, que han vendido a los demandantes; aspecto que valoró debidamente la Juez de instancia en la sentencia emitida, toda vez que el contrato suscrito el 31 de agosto de 2015, faculta a los compradores a sanear la superficie adquirida en el procedimiento común, al haber sido excluido del proceso de Saneamiento Interno.
De lo expresado en el presente fallo agroambiental y relacionando el mismo con lo esgrimido en el FJ.II.2. El cumplimiento de contrato, los mismos constatan que en el presente caso, la A quo obró correctamente al declarar Probada la demanda de Cumplimiento de Obligación e Improbada la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por causal sobreviniente, no siendo evidente que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo
- 1.2 2. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba .- Indican que la Juez de la causa si bien de oficio requirió pruebas, pero sin embargo, estos medios de prueba habrían sido suprimidos por dicha autoridad, porque de fs. 96 a 97 de obrados, cursa Informe Técnico UT-U-SAN-INF-TEC-LEG Nº 860/2021 que señala que el predio "Los Tajos", ha sido excluida del proceso de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina Tolosita Oeste", el cual se encontraba en etapa de trabajo de campo; señala que dicho informe también detallas que el predio se encontraba con medida cautelar a consecuencia de la Resolución Administrativa RA-TJA Nº 05/2020 emitida el 26 de noviembre de 2020, que en su parte Resolutiva Primera dispone medida precautoria de prohibición de realizar trabajos nuevos (no innovar) y no consideración de transferencias del predio objeto de saneamiento para los señores Mario Nathaniel Gareca Heredia, así como para cualquier otra persona que reclame derecho propietario sobre las áreas en conflicto del predio "Los Tajos" ubicados en la "Comunidad Campesina Tolomosita Oeste".
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El cumplimiento del contrato.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En lo que respecta a la solicitud de nulidad por aplicación indebida del art. 76 de la Ley Nº 1715 (Principio de Especialidad) y el art. 397 de la CPE)
- FJ.III.3. 2. En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.07/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Antecedentes Procesales: Plazo De Emisión De La Sentencia Y Suspensiones
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Valoración judicial de la declaración testifical
- 2.1.3. Inspección Judicial
- 2.1.4. Informe Técnico
- 2.1.5. Prueba de oficio
- Por Tanto 2