Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia N° 1/2023 de 26 de abril de 2023

Fecha: 26-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.

I.5. Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.

Por memorial cursante de fs. 1741 a 1744 de obrados, Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, contestan al recurso de casación interpuesta por la Empresa SINCHI WAYRA S.A., solicitando de forma textual: “Conforme los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en la presente contestación, en aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, solicitamos se declare infundado el recurso interpuesto, dejando presente que la Comunidad de Palca Mayu, vulnerando el “derecho de igualdad”, establecido en el art. 14.I de la CPE, sólo demandó la nulidad del Testimonio N° 14/88 de 22 de septiembre de 1988, de nuestras personas, bajo el argumento de que nuestras 52.2440 ha, atentarían contra la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso, y pretendió avalar en el caso de autos, las 3.0000 has, de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. y lo que es contradictorio e incoherente, no demandó la nulidad de los otros Testimonios de los señores: SABINA QUISPE, esposa de ROBERTO QUISPE DELGADO, ISAAC QUISPE, MERCEDES QUISPE, ANGÉLICA QUISPE, VENTURA QUISPE, MAGDALENA QUISPE de RAMOS, PASTORA RAMOS de PEREZ, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS de OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS de MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE, ABERCIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE Vda. de DELGADO, ESTEBAN DELGADO QUISPE, ROBERTO DELGADO QUISPE, TEODOSIA DELGADO QUISPE, FILOMENADELGADO QUISPE, GIL DELGADO QUISPE, RICARDO DELGADO QUISPE y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, cuando los mismos, según las pretensiones de dicha comunidad, también afectan y dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660 y este extremo, debió ser observado por el anterior Juez Agroambiental en la demanda interpuesta por la Comunidad de Palca Mayu”, bajo los siguientes argumentos:.

I.5.1. En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, inobservando la aplicación del art. 551 del Código Civil.- Ante lo aseverado por la parte recurrente, que refiere que al haber declarado el Juez Agroambiental de Potosí, la nulidad del Testimonio N° 18/88 de 27 de septiembre de 1988, a través del cual Roberto, Modesto y Zacarias Quispe Delgado, otorgaron a favor de GREGORIO QUISPE DELGADO, esposa e hijos, la superficie de 52.2440 ha, que dicho fallo tendría como efecto jurídico que la Comunidad de Palca Mayu, quede como “único propietario”, de las 52.2440 ha; aspecto que acreditaría la falta de legitimación activa o interés legal de su personas como co - demandantes, para intervenir en el presente proceso, así como evidenciaría que la sentencia emitida es incongruente, tal cual lo estable la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que determinan que los fallos judiciales deben ser congruentes.

Que, ante lo señalado de que el Juez Agroambiental, a efectos de declarar probada la demanda de nulidad del Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, no habría considerado en la sentencia, la adquisición de buena de fe, de las 3.0000 ha, por la Empresa SINCHI WAYRA S.A., donde se encontraría instalado la Planta Termoeléctrica de Arofilia de propiedad de la empresa.

Al respecto, debemos señalan que los procesos agrarios signados con el N° 4, interpuesto por nuestras personas y el N° 7, interpuesto por la Comunidad de Palca Mayu, habrían sido acumulados a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2019, consignándolo como un solo trámite, siendo su demanda de nulidad de contrato interpuesta en la gestión 2017, de data anterior a la presentación de la demanda por la Comunidad de Palca Mayu, que fue interpuesta el 2018.

I.5.2. Respecto a las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, indican que conforme lo prevé el art. 128.I.3 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, la falta de legitimación activa se las tiene que observar o presentar, conforme lo establece el art. 81.II de la Ley N° 1715, a momento de contestar la demanda y como incidente, hasta antes de emitirse la sentencia respectiva y no así extemporáneamente, como sucede en el caso de autos, que fue presentada ha momento de interponerse el recurso de casación, caso contrario, refieren sería transgredir el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II, 119,II y 178.I de la CPE, en desmedro de sus personas, toda vez que la parte recurrente, pretende que se mantenga vigente su derecho propietario sobre las 3.0000 ha y a la vez se desconozca nuestro derecho propietario sobre la superficie de 52.2440 ha, lo cual vulneraría el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, porque, si bien el Juez Agroambiental anuló su Testimonio N° 18/88 de División y Reconocimiento de Derecho de Propiedad de 27 de septiembre de 1988, registrado en Derechos Reales, bajo la partida N° 627, Folio N° 256, Libro N° 1 de propiedades de la Ciudad de Tomas Frías de 26 de septiembre de 1988, bajo la matrícula N° 5.01.1.04.0003293, en la superficie de 52.2440 ha, con el fundamento de que dicha extensión superficial,  fraccionaría o dividiría el Título Ejecutorial Proindiviso 719660; sin embargo, refieren que resulta incongruente que la parte recurrente señale que las 3.0000 ha, transferidas a la Empresa SINCHI WAYRA S.A. de 3.0000 ha, no dividan o fraccionen el Título Ejecutorial Proindiviso 719660.

I.5.3. De otra parte, aclaran que no es cierto que la Comunidad de Palca Mayu, hubiere quedado como “único propietario” de las 52.2440 ha, a consecuencia de la nulidad de su Escritura Pública dispuesta, porque sobre las 52.2440 ha, ellos continuarían en posesión legal, con base en la tradición del derecho de propiedad del copropietario del Título Ejecutorial Proindiviso 719660, su padre GREGORIO QUISPE DELGADO; es decir, que sus personas siguen en posesión legal en el área en conflicto, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los que detallan será regularizados por el INRA - Potosí, en el proceso de saneamiento a ser ejecutado por dicha entidad, no gozando de esa condición de poseedor legal, la Comunidad de Palca Mayu, desde antes del 18 de octubre de 1996.

I.5.4. Con relación a la vulneración al principio de verdad material, al no resolverse en la sentencia sobre la situación de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., como tercer adquirente de buena fe, habiéndose interpretado erróneamente los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439.- Ante lo alegado por la parte recurrente de que la sentencia recurrida no habría considerado el Acuerdo Transaccional suscrito entre los representantes de la Comunidad de Palca Mayu, con la Empresa SINCHI WAYRA S.A., el cual cursa a fs. 1626 y vta. y a fs. 1631 vta. de obrados, manifestando el recurrente, que este medio de prueba, junto a otras no habrían sido valoradas por el Juez Agroambiental en sentencia, los que probarían que habría adquirido de buena fe, las 3.0000 ha de terreno, el cual se lo habría suscrito con base en la documentación del Testimonio N° 18/88 de División y Reconocimiento de Derecho de Propiedad de 27 de septiembre de 1988, bajo el sustento jurídico de que tanto la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así como Comunidad de Palca Mayu, habrían dado su conformidad de manera unánime y plena, avalando dicha adquisición de 3.0000 ha de terreno, por parte de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., lo que acreditaría que la sentencia recurrida habría vulnerado el principio de verdad material, al no haberse pronunciado el Juez Agroambiental sobre estos documentos presentados como prueba, lo que ocasionaría inseguridad jurídica, toda vez que dicha entidad benefició con luz a dicho sector ubicado en el departamento de Potosí; al respecto, refieren que dicha aseveración expresada por la parte recurrente, se enmarcaría en lo dispuesto en el art. 157.III de la Ley N°439, considerando como confesión judicial espontanea, lo que acreditaría que la Empresa SINCHI WAYRA S.A. al pretender hacer valer el acuerdo suscrito con la Comunidad de Palca Mayu, para que se le reconozca la transferencia de 3.0000 ha de terreno, sabiendo que la misma se encuentra dentro de las 52.2440 ha, esta manifestación sería confesión judicial espontanea, el cual por el  demostraría la mala fe de la parte recurrente, quien en complicidad con la comunidad de Palca Mayu, pretenden que los Magistrados del Tribunal Agroambiental por una parte reconozcan la división de las 3.0000 ha, en favor de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. y por otro lado se desconozca la división de las 52.2440 ha, pertenecientes a sus personas, no contemplando que ambas superficies, según lo demandado por la Comunidad de Palca Mayu, también afectan la indivisión forzosa del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, otorgado por el ex CNRA a los copropietarios del título proindiviso; aspecto que por el contrario más bien es la parte recurrente, es quien incurriría en mala fe, así también vulneraría el principio de verdad material establecido en los arts. 1.6 y 134 de la Ley N° 439, así como el art. 180.I de la CPE.

I.5.5. Respecto a la mala fe y la vulneración del principio de verdad material, reiteran señalando que de la revisión de obrados, las autoridades del Tribunal Agroambiental podrán constatar que existirían otras Escrituras Públicas que también dividirían l Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, siendo estos de los señores: SABINA QUISPE, esposa de ROBERTO QUISPE DELGADO, ISAAC QUISPE, MERCEDES QUISPE, ANGÉLICA QUISPE, VENTURA QUISPE, MAGDALENA QUISPE de RAMOS, PASTORA RAMOS de PEREZ, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS de OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS de MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE, ABERCIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE Vda. de DELGADO, ESTEBAN DELGADO QUISPE, ROBERTO DELGADO QUISPE, TEODOSIA DELGADO QUISPE, FILOMENADELGADO QUISPE, GIL DELGADO QUISPE, RICARDO DELGADO QUISPE y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, quienes de la misma manera, tendrían Escrituras Públicas que dividen el Título Ejecutorial proindiviso N° 719660, habiéndose anulado en el presente sólo la Escritura Pública de sus personas.

I.5.6. Hacen notar que resulta incongruente que se solicite la casación y a la vez señalen que el Juez Agroambiental no hubiere valorado el Acuerdo Transaccional suscrito entre la Comunidad de Palca Mayu y la Empresa SINCHI WAYRA S.A., así como otros documentos suscritos por ambas partes, siendo que en derecho, cuando una autoridad omite valorar pruebas, ello amerita la nulidad de obrados y no así la casación.

I.5.7. En  cuanto a la interpretación errónea de la salvedad establecida en el art. 48 de la Ley N° 1715.- Ante lo esgrimido por la parte recurrente de que conforme el art. 169 de la CPE, vigente a momento de suscribirse el Testimonio N° 48/99 de 14 de enero de 1999, el cual concordaría con lo previsto en el art. 48 de la Ley N° 1715, que establecen que el solar campesino y la pequeña propiedad serian indivisibles; de que el terreno de 3.0000 ha, en sede administrativa de saneamiento, debería ser reconocido por el INRA, bajo la salvedad prevista en la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, toda vez que, el predio se encontraría con Resolución de Inicio de Procedimiento por el INRA - Potosí, y este extremo el Juez Agroambiental no lo habría valorado en sentencia emitida, toda vez que el Acuerdo Transaccional y el Acta de Asamblea Extraordinaria emanado por la Comunidad de Palca Mayu, le darían pleno reconocimiento sobre las 3.000 ha de terreno, en favor de la Empresa SINCHI WAYRA S.A., considerando la adquisición de buena fe por parte de la empresa; este aspecto señalan sí habría sido valorado por el Juez de instancia, al haber señalado dicha autoridad que la posesión deberá ser dilucidada ante otras instancias respectivas y no así en la presente demanda de nulidad de documentos; hecho valorado por dicha autoridad que reiteran resultan ser evidentes, toda vez que, la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo establece el art. 66.I.1 de la Ley N° 1615 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, nunca lo demostrará la Comunidad de Palca Mayu, quienes bajo un mal asesoramiento jurídico, entendieron que con salir airosos en la demanda de nulidad de documentos, iban ingresar a nuestras 52.2444 ha, para posteriormente regularizar su derecho de propiedad colectiva, cuando en los hechos no existe tal propiedad colectiva de las 52.2440 ha, porque sus personas estarían en posesión sobre las 52.2440 ha,  desde antes del 18 de octubre de 1996, los que lo regularizan como pequeña propiedad, al ser herederos de uno de los copropietarios del Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660, su padre GREGORIO QUISPE DELGADO y bajo la figura de posesión, sujeto a adjudicación, si el caso amerita, tal cual lo establece la salvedad dispuesta en la parte in fine del art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, como resultado del proceso de saneamiento.