Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.
I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.
Por memorial cursante de fs. 1716 a 1721 vta. de obrados, el tercero interesado “Comunidad de Rollo Pata” (ahora recurrente), mediante sus representantes Mario Vásquez Yáñez, Marcelino Apaza Garnica y Valeriana Jancko, formulan recurso de casación en la forma, solicitando textualmente: “Como puede colegirse de los argumentos expuestos con absoluta claridad y precisión, se establece que en la tramitación de la causa se infringieron normas de procedimiento propias del proceso oral agroambiental que afectan al debido proceso y al ser de orden público, Con estos argumentos, interpongo recurso de casación en la forma contra la sentencia N°1/2023, de fecha 26 de abril de 2023, dentro del referido juicio agroambiental, pidiendo a su probidad, que luego del trámite de rigor, conceder el recurso para ante una de las Salas del Tribunal Agroambiental, debiendo remitir el expediente a dicho tribunal de casación, órgano jurisdiccional agrario.” (sic), sustentando tal petición, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
I.3.1. Falta de integración a la litis a tercero interesado.- Los recurrentes refieren que, la “Comunidad Rollo Pata”, no habría sido admitida en su apersonamiento; por lo que, no pudieron participar, ni aportar nada al caso presente; que, de manera posterior al Auto Agroambiental Plurinacional N° 8/2019 de 12 de febrero de 2019, infieren que Freddy Reyes Belén, Marina Berazain Elizabeth Avendaño Cresencia Janko y Virginia Choque, en su calidad de autoridades de la “Comunidad Rollo Pata”, habrían presentado memorial de personamiento; que, ante dicha solicitud, mediante Auto dictado por el Juez de instancia, se los habría apersonado como terceros interesados, permitiéndoles conocer y participar dentro de la causa, pero sin embargo se habrían llevado a cabo varios actuados en los cuales sus personas como autoridades de la “Comunidad Rollo Pata”, no pudieron ser participar, causándoles grandes agravios y un perjuicio total, ya que se emitió una Sentencia totalmente injusta, perjudicando totalmente a su comunidad y a varias familias, que viven en el lugar de conflicto.
Que, dentro del apersonamiento, habrían hecho conocer que existían otros terceros interesados, que cuentan con el reconocimiento de dentro del Título Ejecutorial Proindiviso otorgado a 69 copropietarios; aclaran que dentro del proceso de nulidad de documento se habría probado que la “Comunidad de Palca Mayu”, nunca tuvo, ni tiene posesión en las 52.2400 ha y menos en las otras superficies fraccionadas en dicho Título Ejecutorial Proindiviso.
Así también, remitiéndose a las certificaciones expedidas por el Registro de Derechos Reales de 04 de septiembre de 2018, refiere que cursa en el expediente acumulado otros señores que cuentan con documentos que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso, siendo estos de los señores: ZACARIAS QUISPE DELGADO, ROBERTO QUISPE DELGADO, GREGORIO QUISPE DELGADO, DE MANERA CONJUNTA CON BASUA FRANCISCO, PATRICIA Y FREDDY QUISPE VARGAS, MODESTO QUISPE DELGADO, TIBURCIO QUISE DELGADO Y OTROS, MAGDALENA QUISPE RAMOS, PASTORA RAMOS DE PÉREZ, FRANCO RAMOS QUISPE JUSTINA RAMOS DE OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS DE MAMANI ADOLFO RAMOS QUISPE Y ARBECIO RAMOS QUISPE, SOFÍA QUISPE VDA. DE DELGADO, ESTEBAN ROBERTO TEODOSIA, FILOMENA, GIL RICARDO Y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE; verificándose que todas estas Escrituras Públicas habrían sido registradas en el mismo día, el 26 de septiembre de 1988, aspecto que acreditaría la veracidad de lo expresado en la Cláusula Tercera del documento objeto de demanda da nulidad de la Escritura Pública N° 14/88, el cual habría sido realizada con concurrencia y presencia de las autoridades administrativas del Cantón Chullchucani (Corregidores) y del Jefe del Instituto Geográfico Militar, así como del Catastro Nacional Distrito Potosí, los cual firman respectivamente por si y como representantes, y por voluntad expresa de todos los "demás dueños"; reconocimiento de Derechos de Propiedad de la cantidad de 52.2440 ha, de terrenos en favor del copropietario Gregorio Quispe Delgado, señora y sus hijos Francisco, Basilio, Patricia y Freddy Quispe Vargas; extensión de terrenos que señalan habrían recibido sin que exista presión, dolo o fraude engaño, pudiendo ellos disponer desde esa oportunidad como únicos de la parcela asignada dentro de la comunidad del “Ex Fundo Palca Mayu”.
Señalan que, la “Comunidad Palca Mayu”, sin bien tiene conocimiento de otros documentos de división y reconocimiento de derechos en favor de otros copropietarios dentro del Título Ejecutorial Proindiviso; sin embargo, únicamente habría demandado a Gregorio Quispe Delgado e hijos, ocultando al Juez de instancia las otras Escrituras Públicos, entre ellos, la de los SEÑORES ROBERTO, MODESTO MATIAS MAGDALENA RAMOS QUISPE, FRANCO RAMOS QUISPE, JUSTINA RAMOS DE OCHOA, MARIO RAMOS QUISPE, SINFORIANA RAMOS DE MAMANI, ADOLFO RAMOS QUISPE Y ARBECIO RAMOS QUISPE, SOFIA QUISPE, DELGADO, ESTEBAN, ROBERTO, TEODOSIA FILOMENA GIL, RICARDO Y MARIO NEMESIO DELGADO QUISPE, quienes pese a que también fueron beneficiarios con superficies de terreno mediante Escrituras Públicas en Palca Mayu, ahora se permite desconocer les 52.2440 ha, que reconoce en favor de la Escritura Publica N° 14/88, lo que comprueba fehacientemente que en el caso de autos, hubo colusión y contubernio de algunos copropietarios de la “Comunidad de Palca Mayu”, en contra de Gregorio Quispe Delgado, esposa e hijos, cuando conforme a derecho, la “Comunidad de Palca Mayu”, también debió demandar la nulidad de todas estas Escrituras Públicas a efectos de resguardar la indivisibilidad del Título Ejecutorial Proindiviso N°719660; por lo que, en el fondo solicitan se cite también a los señores antes mencionados.
Refieren que la sentencia emitida por el Juez de instancia (fs. 1650 y vta.), refiere que: Mediante memorial de 11 de marzo de 2019, las Autoridades de la “Comunidad Rollo Pata Churqui Jara”, en calidad de terceros interesados, argumentan que la “Comunidad de Palca Mayu” nunca estuvo posesión de las 52, 2440 ha, así como en las otras superficies fraccionadas en dicho Título Ejecutorial proindiviso; que asimismo la Sentencia recurrida, indica que en caso de autos, no corresponde dilucidar aspectos concernientes a la posesión legal.
En lo que respecta a la integración a la litis a los terceros interesados, citan la Sentencia Constitucional N° 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, que por su carácter vinculante se debe integrar a los terceros interesados, el cual sería de cumplimiento obligatorio, y si bien sus personas fueron incluidas dentro del presente proceso, en calidad de terceros interesados, pero con anterioridad no pudieron participar de actuados procesales que eran de vital importancia y que podían dar un giro completo de lo que ahora significa la sentencia recurrida, ya que si bien solicitaron que, se pronuncie sobre las 52.2440 ha, peto era en relación al Título Ejecutorial Proindiviso de la “Comunidad de Palca Mayu”, toda vez de que, reiteran estos no serían los únicos terrenos trasferidos, ya que existirían otros que tienen la misma condición y a consecuencia de ello refieren que existiría posesiones de varias familias dentro de las 52.2440 ha; por lo que, la sentencia recurrida debió tener alcance y efectos, no solo a las partes intervinientes del proceso, sino también a las demás familias que tienen su hogar en dicho terreno en conflicto, lo cual afectaría totalmente derechos de propiedad y de posesión de otras personas, pues si bien se emitió la sentencia con base a un proceso ordinario de puro derecho; empero, señalan que correspondía al juzgador analizar todos los hechos vertidos por las partes y los terceros interesados.
I.3.2. Mala valoración de la prueba de inspección ocular.- Señalan que, la prueba de confesiones, es considerada como la madre de las pruebas; por lo que, en materia agraria la inspección judicial tendría gran importancia, por el principio de inmediación y por tal razón refieren que esta actuación procesal debió haberse desarrollado con todas las formalidades, asegurando la presencia efectiva de los partes, en el caso sub lite, toda vez que, la audiencia de inspección judicial sirve y aporta con varios elementos de convicción en el Juez de instancia, pero que sin embargo, este medio de prueba no habría sido valorado en la Sentencia recurrida.
Citando la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada como elemento del debido proceso y las SCP 0238/2018-52 de 11 de junio, SCP 0014/2018-52 y SCP 0025/2018-52 ambas de 28 de febrero, con respecto al alcance de la revisión de la valoración de la prueba, expresan que en la sentencia emitida no se consideró estos extremos.
I.3.3. Falta de fundamentación y motivación.- Refieren que, la Sentencia recurrida carece de los elementos fundamentales de una resolución fundamentada y motivada, lo que vulneraría tal derecho como elemento configurativo del debido proceso, y que la resolución emitida además de ser ampulosa, sería totalmente confusa y reiterativa, cuando una Sentencia debe ser lo más precisa y clara posible; sin embargo, esto no se refleja de esa manera y para constancia de este extremo aducido citan la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, respecto a la motivación y fundamentación, como garantía del debido proceso que debe tener una resolución.
Manifiestan que una sentencia, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos:
a). Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;
b). Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;
c). Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;
d). Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;
e). Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y
f). Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Que, así lo habría establecido la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrido en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo. interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma, por la “Comunidad Rollo Pata.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación por Freddy Donato, Patricia y Basilia Quispe Vargas, con relación al recurso de casación interpuesto por la “Comunidad Rollo Pata”
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación al recurso de casación interpuesto por la Empresa SINCHI WAYRA S.A.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. La legitimación activa
- FJ.II.3. Análisis del caso concreto
- FJ.II.3. 1. En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, al haberse emitido la sentencia, con aplicación indebida del art. 551 del Código Civil
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la vulneración al principio de verdad material, al no resolver la situación del tercero adquiriente de buena fe, en una interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil
- FJ.II.3. 3. En lo referente a la interpretación errónea de la salvedad del art. 48 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. 4. En lo que respecta a la falta de integración a la litis de terceros interesados
- FJ.II.3. 5. En cuanto a la mala valoración de la prueba de inspección ocular
- FJ.II.3. 5. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- FJ.II.3. 6. En lo que concierne a las otras Escrituras Públicas que también dividen el Título Ejecutorial Proindiviso N° 719660
- Por Tanto 1
